ATS, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1804 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N.º 3 BURGOS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RFM/RG

Nota:

CASACIÓN núm.: 1804/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Laureano, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia n.º 70/2020 de fecha 10 de febrero del 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 466/2019, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario n.º 140/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Burgos.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de junio del 2020, se tuvo como recurrente al Procurador Don Elías Gutiérrez Benito en nombre y representación de Don Laureano, y como parte recurrida al Procurador Don Ignacio Melchor Oruña en nombre y representación de Sademor Patrimonio S.L.

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 4 de mayo del 2022, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Mediante escrito presentado la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y reitera los argumentos y doctrina expuesta en el recurso. La parte recurrida mediante escrito de alegaciones se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de Don Laureano, se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, tramitado por razón de la materia ( art. 249.1.3.º LEC) y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en dos motivos:

El primer motivo lo funda en la infracción de los arts. 195, 196, 197 y 272.3 todos ellos de la LSC. El recurrente manifiesta que se vulneró el derecho de información del socio. Cita a los efectos de acreditar el interés casacional vulnerado las siguientes sentencias; STS n.º 531/2013 de 19 de septiembre; STS n.º 664/2005, de 26 de septiembre.

El segundo motivo lo basa en la infracción del art. 204.1 LSC. El recurrente manifiesta que se produjo un vaciamiento patrimonial en beneficio de la propia recurrida. Cita como doctrina jurisprudencial vulnerada las siguientes sentencias; STS n.º 670/2010 de 4 de noviembre; STS n.º 695/2015, de 11 de diciembre; STS n.º 132/2009, de 2 de marzo.

TERCERO

Debe advertirse que el recurso adolece de la falta de las formalidades exigibles al recurso de casación ( art. 483.2.2.º LEC). Así el recurrente, por un lado, enuncia los motivos del recurso, sin especificar el precepto infringido y ni refiere el fundamento de la sentencia a impugnar.

Cabe recordar que el escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación. Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo ( art. 481 de la LEC), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

Pese a lo anterior, cabe decir que ambos motivos también adolecen de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4.º LEC). Así el recurrente manifiesta que se produjo una vulneración del derecho de información, ya que la petición del mismo no fue atendida en ningún momento; ni en el momento de personarse en el domicilio social, ni durante el transcurso de la Junta. Sin embargo, la Audiencia Provincial tras un examen global de la totalidad de la prueba practicada concluyó, en lo referente a la Junta celebrada el 20 de diciembre del 2017, no se produjo vulneración alguna. Así, al socio le fue facilitado el informe de liquidación, en el que se incluía el balance de situación de 13 de diciembre del 2017, las cuentas de pérdidas y ganancias de 13 de diciembre del 2017, el balance de sumas y saldos y el proyecto de división entre los socios del haber resultante. Además, advierte que en el transcurso de la mentada junta tampoco se produjo vulneración alguna, ya que las preguntas se vieron suficientemente contestadas.

Lo mismo ocurre, respecto al vacío patrimonial manifestado por el recurrente, los cuales se produjeron, según el recurrente por abuso de la posición dominante. Sin embargo, la Audiencia Provincial, nuevamente atendiendo a la totalidad de lo practicado, y con referencia a la sentencia dictada por la misma sala de 26 de noviembre del 2019 (recurso n.º 460/2019), referente a una acción social de responsabilidad contra la administradora, concluyó que no se produjo tal abuso de dominio, ya que el recurrente supervisó la totalidad del proceso de venta, e incluso él mismo lo organizó y participó de forma significativa en la tasación

A la vista de lo expuesto, el recurso no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de la prueba practicada, de los hechos probados y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que la cita de norma infringida resulta meramente instrumental y, subsiguientemente incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución. La función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS n.º 690/2012, de 21 de noviembre, y n.º 616/2012, de 23 de octubre).

Además de lo anterior, cabe decir, pues así parece inferirse del escrito del recurrente, que no cabe una nueva valoración de la prueba practicada, es por lo que cabe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( Sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; n.º 56/2011, de 23 febrero; n.º 71/2012 de 20 febrero; n.º 669/2012, de 14 de noviembre; n.º 147/2013, de 20 de marzo; n.º 5/2016, de 27 de enero y n.º 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y si bien habiendo presentado alegaciones la parte recurrida no procede la imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Laureano contra la Sentencia n.º 70/2020 de fecha 10 de febrero del 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 466/2019, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario n.º 140/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Burgos.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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