ATS, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 860 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RFM/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 860/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Oceanic 815 Invest S.A, presentó escritos de interposición de recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 778/2019 de 3 de mayo del 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 1802/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 209/2014, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de febrero del 2020 se tuvo como recurrente a la procuradora Dña. Adela Cano Lantero en nombre y representación de Oceanic 815 Invest S.A. mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de diciembre del 2020, se tuvo como parte recurrida al procurador D. Jaime González Mínguez en nombre y representación de D. Maximo y D. Narciso.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 4 de mayo del 2022 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 23 de mayo del 2022, tuvo entrada el escrito de la procuradora Dña. Adela Cano Cantero, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 23 de mayo del 2022 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte del procurador D. Leopoldo Rodés Menéndez, se formularon de forma respectiva sendos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía- inferior a 600.000 Euros- ( art. 249.2 º LEC), por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª 1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto. El mismo se articula en un único motivo, el cual se funda en la infracción del art. 367 LSC. El recurrente manifiesta que el mero conocimiento de la situación de insolvencia por parte del acreedor no implica mala fe que imposibilite el ejercicio de la acción de responsabilidad. El recurrente a los efectos de acreditar el interés casacional vulnerado cita las siguientes sentencias; STS n.º 207/2018 de 11 de abril; STS n.º 733/2013 de 4 de diciembre; STS n.º 395/2012 de 18 de junio; STS n.º 225/2012 de 13 de abril;

TERCERO

Planteado en los términos expuestos el recurso debe ser inadmitido, porque adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC), por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida. Así el recurrente manifiesta que el acreedor, Oceanic- ahora recurrente- no tenían conocimiento y control de la sociedad, para entender que asumía el riesgo de insolvencia de la deudora. Así reseña que Oceanic no era socia mayoritaria de la sociedad deudora, ni su administradora, ni tampoco ostentaba cargo alguno en la sociedad, simplemente era una empresa externa que fue contratada.

Sin embargo, la Audiencia Provincial tras un examen global de la totalidad de la prueba practicada y no alejándose de la doctrina emanada por esta Sala, concretamente STS de 11 de abril del 2018, (sentencia enunciada por el recurrente) concluyó que el acreedor -ahora recurrente- había asumido de forma efectiva el riesgo de la insolvencia. Así, el Audiencia Provincial manifestó que Oceanic, estuvo en todo momento al corriente de la situación patrimonial de la sociedad deudora, derivado de la estrecha e íntima relación de colaboración existente entre ellas. Inclusive concluyó que la podía considerarse corresponsable del riesgo de insolvencia, ya que entre otros aceptó haberse rebajado hasta en dos ocasiones las retribuciones como consecuencia del fracaso económico de la empresa que conjuntamente promovían y gestionaban.

Además, añadió que Oceanic, no había sido ajena a las principales decisiones de negocios adoptadas por Publintermedia, que originaron la deuda, añadió que inclusive siguieron los consejos de esta.

A la vista de lo expuesto, el recurso no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose, de la prueba practicada, de los hechos probados y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que la cita de norma infringida resulta meramente instrumental y, subsiguientemente incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución. La función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre, y 616/2012, de 23 de octubre).

Cabe añadir a lo anterior, visto los argumentos que desarrolla en el recurso de casación, y parecer ser que el efecto realmente pretendido por el recurrente, no sea sino, el realizarse una nueva valoración de la prueba propuesta que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.

CUARTO

La improcedencia de ambos recursos de casación determinan que deban inadmitirse los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

Consecuentemente proceden declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y los recursos extraordinarios por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos Oceanic 815 Invest S.A, contra la sentencia n.º 778/2019 de 3 de mayo del 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 1802/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 209/2014, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la partes recurrentes, quienes perderán los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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