ATS, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 752 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ÁLAVA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 752/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Adela presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1 ª), en el rollo de apelación nº 891/2019, dimanante del juicio ordinario nº 730/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito del procurador D. Noel de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de D.ª Adela, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de la mercantil Residencia Zelaizábal, SC, se persona en calidad de parte recurrida. Por escrito del procurador D. Jacobo García García, en nombre y representación de D. ª Blanca, D.ª Carlota, y D.ª Concepción se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 30 de marzo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida Residencia Zelaizábal, SC ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente D.ª Adela ( Leticia ha presentado escrito de alegaciones, solicitando que se admitan sus recursos, por cumplir con los requisitos legales. No ha presentado escrito de alegaciones la representación de la parte recurrida D. ª Blanca, D.ª Carlota, y D.ª Concepción, según consta en diligencia de 26 de mayo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por beneficios de sociedad civil, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación ,el mismo se articula, con base en el art. 477.2.3.º LEC, en cuatro motivos, el primero, porque denuncia que se ha resuelto de manera contradictoria con al sentencia de la audiencia de Asturias de 19 de septiembre de 2005 recurso 346/2005, porque se han declarado beneficios ante hacienda ,pero no para los socios. El segundo por inaplicación de la norma foral 37/2013 de 13 de septiembre, que obliga a distinguir entre las sociedades civiles que tributan por el régimen de atribución de rentas, con la norma foral sobre IRPF, y las sociedades civiles que están sujetas al IS. Todo ello en relación con la norma foral 33/2013 de 27 de septiembre de IRPF en su art. 11, y su disposición adicional 29. Inaplicación de los arts. 6, 11.3, 12.3 m, 15 y 16 de la norma foral 33/2013. Igualmente vulnera el Decreto Foral 65/2016 que nos dice que los pagos a cuenta del IRPF se hacen en función de los rendimientos obtenido, y así constan realizados. El art. 1255 CC prohíbe alcanzar acuerdos contrarios a las leyes, y desde luego considerar salarios a los que la ley llama anticipo a cuenta de rendimiento, para no repartir beneficios. El motivo tercero por infracción del art. 7 CC sobre actos propios y buen a fe Cita las SSTS 27 de febrero de 2014 y 25 de febrero de 2013, porque la propia sociedad ha reconocido que tiene beneficios. El motivo cuarto por inaplicación de los arts 1254 y 1256 CC, 1689, 1691, 1696 CC y art. 143 del Código de Comercio, todos ellos en relación con el art. 7 CC, porque para modificar los estatutos fundacionales hace falta unanimidad y consta expresamente que la recurrente votó en contra.

En cuanto recurso extraordinario por infracción procesal, el mismo se articula en un motivo, el primero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC por infracción del art. 218.1 LEC, porque considera que la sentencia ha incurrido en incongruencia porque lo solicitado no es el derecho de la recurrente al reparto de beneficios, sino reclamar el 25% de los beneficios obtenidos por la empresa, y otras cuestiones que dice que se ha omitido su resolución por la Audiencia.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Los motivos primero, segundo y cuarto incurren en falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), porque en el caso del motivo primero, se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de la Audiencia de Asturias de 19 de septiembre de 2005 recurso 346/2005, y esta sala tiene dicho de manera reiterada que porque para justificar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, es necesario, que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una Audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma Audiencia provincial, sobre una misma cuestión jurídica.

De forma que no se justifica este elemento, puesto que cita una sentencia de otra Audiencia Provincial, en un sentido, que se dice contradictorio, con la sentencia recurrida, de forma que no se distinguen dos sentencias de una misma Audiencia, que resuelvan en sentido contrario a otras dos, de la misma Audiencia o sección, pero distinta de la anterior, por lo que no se justifica el interés casacional, acreditación que es presupuesto para la admisión del recurso, en este caso.

Tampoco se acredita el interés casacional en los motivos segundo y cuarto, porque en los citados motivos no se acredita el interés casacional por ninguna de las modalidades que permite el art. 477.3 LEC, lo que es presupuesto necesario para la admisión del recurso.

B.- El motivo tercero incurre en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ) por cuanto este motivo se basa en la infracción del art. 7 CC en cuanto entiende que se aplica la doctrina de los actos propios, porque entienden que la sociedad ha reconocido que ha tenido beneficios, cuando lo cierto es que la sentencia recurrida tiene en cuenta que la sociedad aprobó por mayoría la obligación de las socias de prestar su trabajo a la sociedad, a tiempo completo, y con exclusividad, percibiendo un fijo mensual, acuerdo adoptado en junta general de 23 de febrero de 2016, que no consta impugnado, por lo que las cantidades recibidas lo son por trabajo, sin que se haya acreditado la existencia de beneficios por los ejercicios de 2015 y 2016, por lo que la alegación de unos actos propios, es ajeno a la razón decisoria, y a la valoración conjunta de la prueba, en que basa la sentencia su decisión.

Las cuestiones relativas a la aplicación de la doctrina de los actos propios es muy casuística, y la posible solución dependerá siempre del caso concreto. Desde el punto de vista de la casación, ese componente casuístico tan fuerte choca con la necesidad de que la doctrina jurisprudencial se fije con una mínima dosis de generalidad y con la inviabilidad del recurso para revisar valoraciones que, aunque jurídicas, vengan decisivamente determinadas por las concretas circunstancias fácticas del caso, como se ha expuesto.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, y 473.2 dejando sentado los arts. 483.5 y 473.3 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, y habiendo formulado alegaciones una de las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Adela contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 891/2019, dimanante del juicio ordinario nº 730/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Se Imponen las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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