ATS, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 15/06/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6486/2021

Materia: SOCIEDADES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6486/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. Rafael Toledano Cantero

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 15 de junio de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Preparación del recurso de casación.

  1. El procurador don Guillermo García Sanmiguel, en representación de la mercantil Moreno 2001, S.L., preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2021 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó el recurso de apelación n.º 4/2021, promovido por la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente le corresponde, contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 2, dictada en fecha 12 de noviembre de 2020, sobre declaración de nulidad de pleno derecho.

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringido el artículo 213.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].

  3. Razona que tal infracción ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que "la Sentencia [...] extiende la regla de prohibición de la revisión de oficio de un acto tributario a un supuesto en que no existe una sentencia judicial firme que lo haya confirmado [...] sin perjuicio que exista una sentencia que haya establecido que aquella Resolución se impugnó en vía administrativa fuera de plazo [...]".

  4. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

  5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se da la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a), de la LJCA.

    5.1. La doctrina fijada por la Sala de instancia puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA]. Señala que, en aquellos supuestos en los que existe una sentencia judicial firme que, sin entrar a valorar los motivos de fondo de una impugnación previa, se limitó a confirmar la inadmisión del recurso correspondiente por extemporáneo, la aplicación del artículo 213.3 de la LGT, para impedir una posterior solicitud de revisión del acto tributario cuando concurra una causa de nulidad de pleno derecho, supondría la generación de indefensión a los particulares, el mantenimiento de la eficacia y validez de dichos actos tributarios aun concurriendo una causa de nulidad y la afectación en la esfera del acceso a la tutela judicial efectiva.

    5.2. Se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA] en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil. En particular, afirma que no existe jurisprudencia que interprete el artículo 213.3 de la LGT cuando la sentencia judicial firme existente se limita a resolver que el acto tributario era firme en vía administrativa por presentación extemporánea del recurso correspondiente.

  6. No aporta razones específicas y distintas de las que derivan de lo expuesto para fundamentar el interés casacional objetivo con el objeto de justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 23 de julio de 2021, habiendo comparecido la mercantil Moreno 2001, S.L., como parte recurrente, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho como parte recurrida el abogado del Estado, en la representación que le es propia.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y la mercantil Moreno 2001, S.L., se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifica con precisión la norma del ordenamiento jurídico estatal que fue alegada en la demanda y tomada en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que la infracción imputada a la sentencia ha sido relevante para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija una doctrina (i) gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA], y, además (ii) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

  1. Con fecha 11 de abril de 2007, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria ["AEAT"] inició actuaciones inspectoras respecto de la mercantil Moreno 2001, S.L., en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003 y 2004, e Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2003 y 2004.

    Tras los trámites correspondientes y, en lo que ahora interesa, la AEAT dictó, con fecha 19 de marzo de 2009, sendos acuerdos de liquidación y sanción en relación con los periodos ya indicados del Impuesto sobre Sociedades.

    Contra dichos acuerdos se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, que fue desestimada mediante resolución de 16 de mayo de 2013.

    Frente a la citada resolución se interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central ["TEAC"] que dictó resolución en fecha 13 de enero de 2015 por la que inadmitió el recurso en atención a su presentación extemporánea.

    La mercantil interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de inadmisión del TEAC, que se sustanció ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional bajo el número 312/2015. Con fecha 3 de mayo de 2017, la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo, confirmó la resolución de inadmisión del TEAC por presentación extemporánea del recurso de alzada y señaló explícitamente que no procedía el examen de las cuestiones de fondo.

  2. Con fecha 9 de enero de 2019, la mercantil presentó escrito ante la AEAT en el que solicitó la nulidad de pleno Derecho de los acuerdos de liquidación y sanción ya referidos con base en la causa del artículo 217.1.e) de la LGT. Alegaba que resultaba de aplicación la misma causa de nulidad con base en la cual había recaído sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la que se habían declarado nulos de pleno Derecho los acuerdos de liquidación y sanción dictados, respecto del IVA, como consecuencia del mismo procedimiento inspector.

    La solicitud de nulidad se declaró inadmisible mediante resolución del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, de fecha 2 de diciembre de 2019, al entender aplicable el artículo 213.3 de la LGT en virtud del cual no serán revisables en ningún caso los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones ni las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas cuando hayan sido confirmados por sentencia judicial firme, en este caso, por la sentencia -ya reseñada en el punto anterior- de 3 de mayo de 2017 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso n.º 312/2015.

  3. Contra la anterior resolución de inadmisión se interpuso recurso contencioso-administrativo, sustanciado con el número 5/2020 ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 2, que fue estimado mediante sentencia de 12 de noviembre de 2020 en la que se anuló la referida resolución y se ordenó a la Administración recurrida que admitiera la solicitud deducida y dictara una resolución sobre el fondo.

  4. La Abogacía del Estado, en la representación que legalmente le corresponde, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Central, que fue tramitado con el n.º 4/2021 ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

    El proceso concluyó mediante sentencia de 13 de abril de 2021 por la que se estimó el recurso deducido por la Abogacía del Estado. La ratio decidendi de la sentencia sobre la cuestión controvertida se contiene en el fundamento jurídico cuarto con el siguiente tenor literal:

    "Conforme a cuanto antecede, la Sala estima que la controversia se ciñe única y exclusivamente al alcance que deba darse al artículo 213 LGT en relación con las actuaciones practicadas.

    Dicho precepto establece en el número 3 que "Cuando hayan sido confirmados por sentencia judicial firme, no serán revisables en ningún caso los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones ni las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas".

    En el presente caso, frente al acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de enero de 2015, por el que se inadmite el recurso de alzada formulado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 16 de mayo de 2013, que desestimó las pretensiones del obligado tributario frente a los acuerdos de liquidación y sanción por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003 y 2004, Moreno 2001, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo, que dio lugar a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de mayo de 2017, dictada en el recurso 312/2015, desestimatoria de la pretensión ejercitada.

    El artículo 213.3 LGT es claro y taxativo, sin que el mismo contenga referencia alguna a cuestiones de forma o de fondo, y a este respecto ya se pronunció la Sala en sentencia de 28 de septiembre de 2018, dictada en el recurso 3/2017, citada por la Abogacía del Estado, [...].

    De igual forma las sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de 30 de septiembre de 2020, dictada en el recurso 209/2019: "una vez dictada sentencia firme no es posible iniciar la vía de revisión dado los efectos de cosa juzgada" y de Madrid de 26 de marzo de 2018, dictada en el recurso 452/2017: "Por tanto, se exige que el acto cuya revisión se pretende sea un acto administrativo firme, pero no cuando sobre el mismo existe un pronunciamiento de un órgano judicial. Lo que pretende la parte es que el TEAC revise una resolución judicial, algo expresamente vedado por el artículo 213.3 LGT".

    Atendidas las consideraciones que anteceden, la Sala no puede compartir las razones expuestas en la sentencia de instancia, procediendo la revocación de la misma y la estimación del recurso de apelación promovido por la Abogacía del Estado".

    Esta última sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO

Marco jurídico.

El presente recurso plantea la necesidad de interpretar el artículo 213.3 de la LGT, que dispone:

"3. Cuando hayan sido confirmados por sentencia judicial firme, no serán revisables en ningún caso los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones ni las resoluciones de las reclamaciones económico- administrativas.".

CUARTO

Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

  1. Conforme a lo indicado anteriormente y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, esta Sección de admisión aprecia que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión:

Determinar si la prohibición de revisión de actos tributarios prevista en el artículo 213.3 de la Ley General Tributaria resulta aplicable a aquellos supuestos en los que existe una sentencia judicial firme que, sin entrar a examinar los motivos de fondo de la impugnación, desestimó un recurso previo por considerar ajustada a Derecho la decisión del Tribunal Económico-Administrativo de inadmitirlo por extemporáneo.

QUINTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA]. Más precisamente, cabe indicar que no existen pronunciamientos de esta Sala Tercera que interpreten el artículo 213.3 de la Ley General Tributaria desde la perspectiva en la que se ha planteado en el litigio actual, es decir, tomando en consideración la circunstancia de que la sentencia judicial firme preexistente hubiera desestimado el recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa por considerar conforme a Derecho la inadmisión, por extemporáneo, de un recurso administrativo y, en consecuencia, no entrando a analizar las cuestiones de fondo en que se fundaba la impugnación.

No puede desconocerse que sí constan algunas resoluciones en las que se han abordado situaciones que podemos considerar próximas a las suscitadas en el presente caso. Pero en dichos supuestos, además de no ser estrictamente idénticos, la normativa que resultaba aplicable era diferente a la ahora discutida. Así, entre otras, bajo la vigencia de la Ley General Tributaria de 1963, se dictó por la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo la sentencia de 16 de octubre de 1995 (rec. 7825/1991, ECLI:ES:TS:1995:5084), FJ 4º in fine, en la que se dijo (resaltado añadido):

"Por último, en cuanto a la petición que hace el recurrente de que se le aplique el procedimiento especial de revisión previsto en la Disposición Adicional Segunda del Decreto 1.163/1990, de 21 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, cuyo texto es como sigue: "Segundo. Procedimientos de revisión. No serán objeto de devolución los ingresos tributarios efectuados en virtud de actos administrativos que hayan adquirido firmeza. No obstante, los obligados tributarios podrán solicitar la devolución de ingresos efectuados en el Tesoro, instando la revisión de aquellos actos dictados en vía de gestión tributaria que hubieren incurrido en motivos de nulidad de pleno derecho, que infringiesen manifiestamente la Ley o que se encuentren en cualquier otro supuesto análogo, recogido en los artículos 153, 154 y 171 de la Ley General Tributaria y en las Leyes o disposiciones especiales", la Sala debe manifestar que el órgano competente para sustanciar y resolver este procedimiento es el Ministerio de Economía y Hacienda, no siendo óbice alguno para tal revisión, el que la liquidación definitiva haya sido impugnada dos veces en vía económico-administrativa, y ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y ahora en el presente recurso de apelación ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, porque tanto el Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Asturias, como el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se han limitado a declarar que la liquidación era firme, es decir inatacable, y por tanto no han podido revisarla, del mismo modo y anticipando el fallo, esta Sala ha ratificado la firmeza de tal liquidación."

También puede citarse la sentencia de 15 de diciembre de 2003 (rec. 4688/1998, ECLI:ES:TS:2003:8100), dictada por la Sección Séptima de la Sala Tercera que, en relación con la institución de cosa juzgada y la revisión de actos nulos del artículo 102 de la hoy derogada Ley 30/1992, señaló (FJ 4º, resaltado añadido):

"CUARTO.- El tercer motivo del recurso alega vulneración del artículo 82.d) de la L.J . en relación con el artículo 1.252 del Código Civil (actualmente derogado por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000), al inaplicar la causa de inadmisibilidad derivada de la existencia de la cosa juzgada. El Ayuntamiento de Zaragoza parte de que los Concejales recurrentes en la instancia interpusieron el recurso contencioso-administrativo número 694/93 contra el acuerdo del Pleno de 20 de mayo de 1.993, [...] y que dicho recurso fue declarado inadmisible por sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 17 de mayo de 1.995 , siendo la causa de la inadmisibilidad que los recurrentes no habían deducido el preceptivo recurso de reposición y que, cuando promovieron el recurso contencioso-administrativo, había ya transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de la adopción del acuerdo municipal. Mantiene el Ayuntamiento de Zaragoza que los sujetos, el objeto, las peticiones procesales y la causa de pedir eran los mismos en dicho proceso, concluido por la sentencia de 17 de mayo de 1.995, y en el recurso contencioso-administrativo número 358/1.995, en el que se ha pronunciado la sentencia de 8 de abril de 1.998, ahora impugnada en la presente casación.

La cuestión controvertida, también siguiendo la anterior sentencia de la Sala de 19 de diciembre de 2.001, se centra en determinar si, habiéndose inadmitido un recurso jurisdiccional contra determinada resolución municipal, por falta de agotamiento de la vía administrativa previa, lo que dio lugar a que no se interpusiese en el plazo establecido para el recurso de reposición, cabe instar la nulidad de la misma resolución por el cauce procedimental de la revisión de actos nulos establecida en el artículo 102 de la Ley 30/1.992 (LRJ-PAC).

El motivo no puede prosperar, porque cuando la sentencia de 17 de mayo de 1.995 declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo no formuló pronunciamiento alguno sobre la legalidad o ilegalidad del acuerdo impugnado, limitándose a apreciar la falta de concurrencia de un requisito procesal, dejando sin valoración alguna el acto objeto del recurso.

Por otra parte, los Concejales recurrentes no se inclinaron por la interposición de un recurso de reposición que reprodujera su impugnación a través del mismo cauce procedimental ya fenecido, sino que acudieron a una vía procedimental diferente, cual es la acción de nulidad del artículo 102 LRJ-PAC, para cuya interposición no se había agotado plazo legalmente previsto y a cuya viabilidad no afectaba la caducidad del recurso de reposición no interpuesto en su momento.

Ambos factores conducen a la conclusión de que no concurren las identidades jurisprudencialmente requeridas para la apreciación de la excepción de cosa juzgada. [...]"

En consecuencia, como se ha indicado, tratándose los anteriores de supuestos no idénticos al actual en los que se aplicó normativa diferente y, por consiguiente, no constando ningún pronunciamiento sobre el artículo 213.3 de la actual Ley General Tributaria que aborde la exégesis de dicho precepto desde la perspectiva ya apuntada, resulta conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que esclarezca la cuestión formulada.

SEXTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

  2. La norma que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 213.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/6486/2021, preparado por el procurador don Guillermo García Sanmiguel, en representación de la mercantil Moreno 2001, S.L., contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2021 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó el recurso de apelación n.º 4/2021 promovido por la Abogacía del Estado.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si la prohibición de revisión de actos tributarios prevista en el artículo 213.3 de la Ley General Tributaria resulta aplicable a aquellos supuestos en los que existe una sentencia judicial firme que, sin entrar a examinar los motivos de fondo de la impugnación, desestimó un recurso previo por considerar ajustada a Derecho la decisión del Tribunal Económico-Administrativo de inadmitirlo por extemporáneo.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación el artículo 213.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

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