STSJ Cantabria 165/2022, 22 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 2022
Número de resolución165/2022

S E N T E N C I A nº 000165/2022

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armadá

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penín Alegre

Don José Ignacio López Cárcamo

Doña María Esther Castanedo García

Doña Paz Hidalgo Bermejo

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En la ciudad de Santander, a veintidós de abril de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 227/20, interpuesto por Doña Carmen, parte representada por el Procurador Sr. Don Raúl Vesga Arrieta y defendida por el Letrado Sr. Don José Ramón Merino Ganzo, siendo parte demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, representado y defendido por el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso quedó fijada en 5.972,70 €.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso figura que tuvo entrada en la Sala el día 1 de octubre de 2020 impugnándose con él la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 30 de julio de 2020, reclamación nº NUM000, por la que se estima en parte el recurso apreciando falta de motivación en la valoración de los inmuebles objeto del Impuesto de Sucesiones, así como contra la nueva liquidación dictada en ejecución de dicha resolución de 20 de enero de 2021.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la actuación combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

Practicados los trámites requeridos, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 13 de abril de 2022 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 30 de julio de 2020, reclamación nº NUM000, por la que se estima en parte el recurso apreciando falta de motivación en la valoración de los inmuebles objeto del Impuesto de Sucesiones, así como contra la nueva liquidación dictada en ejecución de dicha resolución de 20 de enero de 2021.

SEGUNDO

Esgrime la recurrente, cuidadora de Doña Elisa, que ésta la instituyó el día 7-4- 2014 como única heredera de su patrimonio falleciendo el día 28-4- 2014. Desde el 28 de octubre de dicho año se solicitó la liquidación del Impuesto de Sucesiones reiterándose en diversas ocasiones, la última el 30-11-2017.

Con fecha 9-12-2017 la Administración declaró la caducidad de un primer procedimiento acordando el mismo día su reinicio que fue objeto de liquidación el 9-3-2018 y notificado el 26-3-2018, frente a la cual se presentó reclamación económico-administrativa dictándose Resolución de 25-3-2019 ordenando la retroacción por falta de motivación de la valoración de los inmuebles. La segunda liquidación de 4-11-2019 notificada el 8-11-2019 y recurrida ante el TEARC que en resolución de 30-07-2020 aprecia nuevamente falta de motivación. La tercera liquidación se dicta el 20-1-2021 y se notifica el 3-2-21.

Como argumentos jurídicos esgrime los artículos 104 de la LGT y 66 del Reglamento 520/2005 ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 31/10/2017 (recurso nº 572/2017), 19/01/2018 (recurso nº 1094/2017), 23/05/2018 (recurso nº 1880/2017), 11/06/2019 (recurso nº 2141/2017) y 13/11/2020 (recurso 2186/2018) según el cual, la retroacción no abre un procedimiento nuevo sino que vuelve atrás en el abierto, y el plazo del que dispone el órgano para adoptar la decisión es exclusivamente, el que le restaba -en el procedimiento originario- para dictar la correspondiente resolución desde el momento en el que tuvo lugar el defecto determinante de la indefensión. En concreto y cuando existe falta de motivación de la comprobación, desde la emisión del dictamen no razonado, siendo el dies a quo el de la notificación al órgano de gestión y el dies ad quem el de notificación de la resolución que pone fin, no quedando sometidas al plazo de un mes del artículo 66.4 del RGRVA.

En este caso, entiende el recurrente que el plazo de seis meses se habría gastado. Se habría iniciado el 22-12-2017 al notificar la primera valoración de 19-12-2017 notificando la liquidación el 26-3-18. Recibida la notificación por la Administración el 13-6-2019, ya en la propuesta de 26-9-2019 habrían transcurrido más de 3 meses. Por ello debió declararse la caducidad el día 6-9-2019, con la consecuencia de que las actuaciones posteriores son nulas de pleno derecho y interrumpirían la prescripción (( art. 217.1-e LGT; art. 47.1-e y 25 de la LPA, STC 157/2019, de 28 de noviembre, y STS 19/03/2018, recurso nº 2412/2015).

La prescripción del artículo 66.a LGT se deduciría del artículo 104.5 LGT que expresamente dispone que las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. La interrupción con la notificación de 22/17/2017, anulados y privados de eficacia los iniciales actos de valoración, propuesta y liquidación objeto de la Resolución de ese TEARC del 25/03/2019, con fecha 28/04/2018 prescribió el derecho de la administración a liquidar el impuesto por el fallecimiento acaecido el 28/04/2014, aunque el TERC no haya apreciado caducidad.

TERCERO

Se opone al recurso la Abogacía del Estado coincidiendo en cuanto a la producción de los sucesivos actos en las fechas apuntadas por el recurrente. Como motivos jurídicos esgrime, en primer lugar, falta de agotamiento de la vía administrativa respecto de la liquidación objeto de ampliación del recurso al ser susceptible de reclamación económico-administrativa, de conformidad con el art. 227.2.a LGT. Y los actos dictados en ejecución de una resolución del TEAR son, además, susceptibles del "recurso contra la ejecución" ante el propio TEAR que dictó la resolución ejecutada ( art. 241.ter.3 LGT).

Respecto del fondo de la cuestión planteada, sostiene que la Administración ha actuado conforme a las reglas de cómputo que fija el Tribunal Supremo, SSTS, Sala 3ª, Secc. 2ª, 1652/2017, de 31 de octubre (rec. 572/2017) y 819/2018, de 22 mayo (rec. 315/2017). La Administración...

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