STSJ Castilla-La Mancha 163/2022, 19 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución163/2022
Fecha19 Mayo 2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00163/2022

Recurso de Apelación nº 160/2020.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 163

PRESIDENTE:

Ilmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre

MAGISTRADOS:

Ilmo. Sr. D. Constantino Merino González

Ilmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Ilmo. Sr. D. Fernando Barcia González

Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

En Albacete, a diecinueve de mayo de dos mil veintidós.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación nº 160/2020 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Victoria Martínez Gutiérrez en nombre y representación del Ayuntamiento de Navalucillos contra la Sentencia número 74/2020 emitida por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Toledo en el seno del procedimiento ordinario número 138/2016.

Han comparecido como apelado D. Héctor representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Belén Basaran Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6-5-20 fue emitida la Sentencia número 74/2020 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Toledo en el seno del procedimiento ordinario número 138/2016.

SEGUNDO

Contra la citada resolución judicial, se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Navalucillos, en escrito fechado a 15-5-20.

TERCERO

Por D. Héctor representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Belén Basaran Conde, se presentó escrito de impugnación del recurso de apelación fechado a 29-6-20.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo, y no siendo interesado la apertura del recibimiento a prueba, ni vista ni la formulación de conclusiones, se señaló día para su votación el 18-5-22, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fernando Barcia González, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución apelada.

Es objeto de apelación, la Sentencia número 74/2020 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Toledo en el seno del procedimiento ordinario número 138/2016, es por ello que debemos partir de la misma como eje referencial, reproduciendo por su interés el sus dos primeros fundamentos de derecho en los que se resume la litis, recordando como su fallo fue estimatorio con anulación de la resolución impugnada.

"PRIMERO. - De las alegaciones de las partes.

1.1º.- La demanda. Sostiene el demandante que se ha procedido a la ejecución del acto y que se ha descerrajado la valla metálica de su propiedad, sin que hasta la fecha conste el destino o el estado de la misma. Así las cosas señala que el terreno que se ha recuperado por parte del ayuntamiento es claramente de propiedad y posesión privada. Hace referencia a diferentes escrituras antiguas y a signos de uso constante hasta fecha reciente y que, además, hay sentencias y actos administrativos que vienen a reconocer que se detenta la posesión y propiedad de esos terrenos desde hace bastantes años y que, incluso se han intentado recuperar de hecho los mencionados terrenos en no pocas ocasiones, pues la realidad es que dentro del monte municipal que tiene más de 10.000 hectáreas se encuentran porciones del mismo que no son de titularidad pública, sino privada y que ascienden a más de 3.000.

En cualquier caso también señala que la posesión por parte del ayuntamiento de Navalucillos no es incontrovertible y que, por tanto, no se dan los requisitos esenciales para la ejecución y actuación que se lleva a cabo por la administración, pues hay actos que ya se lo han señalado en no pocas ocasiones desde el año 1953 y que tal actuación del ayuntamiento no ha sido pacífica y además se ha anulado en no pocas ocasiones.

Así las cosas señala que se requiere la acreditación de la posesión quebrada, así como la identificación concreta y precisa de los bienes, lo que no se produce en la presente, pues es de ver que tampoco se cumplirían los requisitos materiales ni temporales al tratarse de bienes patrimoniales de las administraciones públicas.

1.2º.- La contestación de la administración. Señala la administración que esta actuación tiene origen en una denuncia, del año 2014, por parte de agentes forestales de la Junta de Comunidades por la realización de actividades sin permiso ni legales y que se identifica el lugar donde las mismas se llevan a cabo como perteneciente al monte público en cuestión.

Afirma que la pertenencia de los terrenos en cuestión al MUP nº 18 no puede cuestionarse con seriedad si se atiende al Registro de la propiedad, al catastro, a los registros de montes de utilidad pública y al catálogo de bienes públicos del ayuntamiento en cuestión, así como del IBI o de otros elementos documentales que señala el demandado.

Critica las alegaciones de la parte demandante por estar referidas a la propiedad y señala que además los títulos que aporta nada tienen que ver con el terreno que ha motivado las actuaciones que aquí se siguen y que no acreditarían que se siguieran y también señalan que los actos posesorios que señala no son verdaderos actos posesorios, sino cuestiones y hechos meramente tolerados por el ayuntamiento y que consisten en el despojo del patrimonio público.

Igualmente dice que según se desprende de la inscripción registral del Ayuntamiento, la delimitación del monte se aprobó tras la tramitación del correspondiente expediente de deslinde, el 26 de enero de 1.955. Lógicamente, para cumplir con las prevenciones legales, se dio audiencia a los posibles interesados, lo que originó la formulación de reclamaciones, por personas que se atribuían la propiedad de un buen número de enclavados. Presentada la pertinente documentación justificativa del dominio, y analizada que fue, se reconoció la legitimidad a parte de ellos. Los que con la resolución administrativa no vieron colmadas sus pretensiones, unos se aquietaron, y otros, acudieron a la vía jurisdiccional, en la que, a algunos, se les dio la razón. Ni al demandante ni a sus antecesores, se reconoció ese dominio o derecho posesorio, de ahí que no cuenten ni con reconocimiento administrativo ni judicial. Afirma que hay constancia registral de los enclavados reales y que nada impediría al demandante acudir hoy a la jurisdicción civil a continuar su reclamación si se considera despojado, pero que no lo es ni consta su titularidad en momento ni caso alguno, pues las sentencias que aporta se refieren a los casos de otros vecinos que instaron acciones judiciales y defendieron reclamaciones administrativas.

Afirma igualmente que los documentos que aporta el demandante no se refiere al terreno en cuestión y que la documentación del procedimiento de la Junta sí y que lo identifica como lo que es, un terreno público. El argumento de que, por las razones que fueren, en el Registro de la Propiedad no figure inscrita a favor del Ayuntamiento, un exceso de cabida, reconocido en la Orden Ministerial de 26 de marzo de 1.974, que se aporta como documento num. 15, ni es materia que deba ser tratada en este proceso, ni de ella puede depender al supuesto derecho dominical o posesorio del demandante, quien no ha logrado acreditar en su demanda, disponer de título alguno, ni dominical ni posesorio.

SEGUNDO. - Breve análisis del expediente administrativo.

Es importante, pues una cuestión que aparece controvertida, que los hechos denunciados se desarrollan en el paraje conocido como "Los Alares", sito en el polígono 22, parcela 38, recinto 30 y en dicho paraje polígono 20, parcela 1, recinto 29, siendo que ello motivó incluso una denuncia a la Guardia Civil por parte del hoy demandante que dice ser representante de una asociación de afectados por las actuaciones del ayuntamiento en aquellas tierras. Constan igualmente las fotografías de la zona (ff. 5 a 10 del doc. 1 del expediente), así como la identificación del demandante. Constan las coordenadas georreferenciadas del lugar.

Seguidamente hay un informe de la policía local en el que se hace constar la idea de propiedad que el hoy demandante tiene sobre la finca, así como que estaba haciendo perforaciones sin permiso ni licencia de obras, siendo paralizadas las mencionadas obras. Se aportan nuevas fotografías de la zona. Se aporta igualmente nota del Registro de la Propiedad donde se hace constar la existencia de enclavados, no identificándose los mismos. Igualmente consta la localización del paraje en cuestión, igual que consta la ficha del inventario de bienes públicos.

En base a ello se dicta decreto de fecha de 18 de Noviembre de 2015 en el que se acuerda efectuar la recuperación de oficio de la zona, ordenando la paralización de las obras y la audiencia del interesado. Consta igualmente en el mismo que "Sobre la citada parcela se ha verificado la realización de las siguientes actuaciones de ocupación: -En proceso de ejecución, en el Recinto nº 1, de un Pozo de Sondeo, sin licencia ni autorización municipal del Ayuntamiento de Los Navalucillos, y sin la preceptiva autorización de los Servicios Periféricos de Industria de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, ejecutándose por parte de Sondeos Caballero S.L- - Ejecutadas, cerramiento y amojonamiento de terrenos, sin licencia ni autorización municipal del Ayuntamiento de Los Navalucillos, y sin la preceptiva autorización de los Servicios Periféricos de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha. La Parcela 38 del Polígono 22, se encuentra inscrita en el Inventario General de Bienes del Ayuntamiento de...

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