ATS, 24 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2597/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2597/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 24 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2021, en el procedimiento nº 668/20 seguido a instancia de D.ª Angelina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 28 de mayo de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de julio de 2021 se formalizó por el letrado D. Israel Peñil Fernández en nombre y representación de D.ª Angelina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente consiste en determinar si constituye una vulneración del art. 14 CE por lesión del derecho a la igualdad en la aplicación e interpretación contradictoria entre el art. 221.1 LGSS y art. 38.4 in fine de la Ley de clases pasivas, de idéntica redacción, en cuanto a los requisitos para la existencia de pareja de hecho y generación de la pensión de viudedad, en tanto en cuanto regulan el mismo supuesto de hecho con la única diferencia de su ámbito de aplicación personal.

La sentencia recurrida desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia. La actora convive con el demandante al momento de su fallecimiento el 28 de febrero de 2020, y estaba divorciado. En su testamento de 4 de noviembre de 2016 manifestó convivencia marital con la actora desde hace varios años. Tienen un hijo en común. La demandante y el fallecido se encuentran empadronados en distintos domicilios, aunque residen en el domicilio del difunto. Denunció ser víctima de malos tratos psíquicos ante servicios sociales en mayo de 2007.

La sala inadmite el documento aportado de fecha 29 de marzo de 2021 que certifica la condición de la actora de ser víctima de violencia de género, por ser posterior a la celebración del juicio y no ser de los de posible aportación en el recurso, rechaza la revisión de hechos. Sobre el fondo razona que, primero, compartiendo consideraciones en relación a la violencia esta debe hacer referencia al momento cronológico de la separación y no concurre esta circunstancia porque convive con posterioridad, segundo, que lo no está acreditado no es la convivencia sino la inscripción o constitución por escritura pública dos años antes del fallecimiento del causante, que los documentos aportados ni son escritura pública ni suponen tal hecho formal de constitución de la pareja de hecho, siendo precisamente este óbice lo que impide conceder la pensión, la no constitución en escritura pública o inscripción en el registro correspondiente los dos años anteriores al fallecimiento de la pareja, citando doctrina reiterada del TS en este sentido. Explica la diferencia entre los dos requisitos, por un lado, la convivencia, que puede acreditarse por cualquier medio de prueba y, de otro, la publicidad de la situación de la convivencia more uxorio, debiendo ser explicitada en la forma que recoge la normativa (requisito de constitución formal o solemne), que es el requisito que no cumple la actora.

La resolución alegada por la parte recurrente como sentencia de contraste no proviene del orden jurisdiccional social, por ello resulta inidónea como resolución referencial. La sentencia alegada de contraste, STS, sala de lo contencioso- administrativo, de 7 de abril de 2021 (rec. 2479/2019), no es idónea para interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina por ser del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

La contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo o de Tribunales superiores de justicia distintas de la Sala de lo Social. La exclusión se funda en que "la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales" [ sentencias de 4 de mayo de 2011 (rcud 89/2010), 2 de junio, 22 de diciembre de 2016 ( rcud 117/2015 y 658/2015), 22 de febrero de 2017 (rcud 999/2015) y 31 de enero de 2018 (rcud. 3914/2015) y autos, entre otros, de 14 y 21 de enero de 2016 (rcud 860/2015 y 1983/2015), 12 de septiembre de 2018 (rcud 274/2018) y 9 de abril de 2019 (rcud. 3389/2018 (rcud. 3914/2015).

En las alegaciones la recurrente considera que la inadmisión del recurso supondría vulneración de derechos fundamentales que cita e incluso se habla de interpretación restrictiva del art. 219.1 LRJS, pero como se ha razonado anteriormente el recurso interpuesto siendo un recurso extraordinario para la unificación de doctrina delimita la Ley cuáles son las sentencias de contraste y entre ellas no se encuentran las de otros órdenes jurisdiccionales, ni particularmente las de orden contencioso-administrativo, que es la aportada por la recurrente.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Israel Peñil Fernández, en nombre y representación de D.ª Angelina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 28 de mayo de 2021, en el recurso de suplicación número 282/21, interpuesto por D.ª Angelina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santander de fecha 12 de marzo de 2021, en el procedimiento nº 668/20 seguido a instancia de D.ª Angelina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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