ATS, 31 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3425/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AGR/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3425/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 31 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2019, en el procedimiento nº 338/2019 seguido a instancia de D. Miguel Ángel contra D. Adolfo, H.Carrasco Sánchez Gessellschaft SL, el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Miguel Ángel y H.Carrasco Sánchez Gessellschaft SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 25 de junio de 2021, que estimaba el rercurso interpuesto por D. Miguel Ángel y desestimaba el interpuesto por H.Carrasco Sánchez Gessellschaft SL y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2021 se formalizó por la letrada D.ª María Pilar Cabañas Rodríguez en nombre y representación de H.Carrasco Sánchez Gessellschaft SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de abril de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión suscitada: Se plantea la existencia de relación laboral entre las partes. La sentencia de suplicación confirma la de instancia en lo relativo a la existencia de relación laboral y tiene en cuenta como criterios para su determinación el que el trabajador realizara un horario similar al de los demás empleados, el recibir órdenes directas del administrador de la demandada o la necesidad de autorización de vacaciones y ausencias del puesto de trabajo por la empresa.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 25 de junio de 2021. Rec. Sup. 1093/2020, que confirmó la de instancia en lo relativo a la declaración de existencia de relación laboral entre las partes.

El actor presta sus servicios para la demandada con una antigüedad de 16 de enero de 2014 con la categoría de coordinador. La relación laboral tiene naturaleza indefinida y a jornada completa a consecuencia de la actuación inspectora de la Inspección de Trabajo. Por resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social de 27 de julio y 27 de septiembre de 2018 se acordó tramitar de oficio la baja del trabajador en el RETA y el alta en el Régimen General de la Seguridad Social, con efectos de 15 de enero de 2018, fecha de la visita de la Inspección, y un contrato laboral indefinido a tiempo completo. Por sentencia de 31 de julio de 2019 se declaró la naturaleza laboral de la relación entre las partes con una antigüedad de 16 de enero de 2014.

El actor estuvo dado de alta en el RETA desde el 1 de abril de 2007 en la actividad de mantenimiento y reparación de vehículos de motor, en Hacienda estaba dado de alta como autónomo. El 12 de febrero de 2009 constituyó junto con otra persona la comunidad de bienes denominada DIRECCION000, CB, participada al 50% por cada comunero. Hasta 2016 facturaba a través de la comunidad de bienes mediante el envío de las facturas a la empresa por correo electrónico. Los trabajos realizados comprendían pre entrega y entrega en campa de Mercedes Benz y ubicación y entrega de vehículos impagados. La demandada se constituyó el 25 de febrero de 2011 como sociedad unipersonal de responsabilidad limitada.

El demandante acudía todos los días al centro de trabajo con horario similar al de los demás empleados, accedía a las instalaciones por el lugar donde estaba situada la cabina de control de acceso. Para realizar su trabajo estaba bajo la dependencia del administrador único, de quien recibía órdenes e instrucciones. La empresa la proporcionó tarjeta identificativa, uniforme con logotipo de la empresa, utilizaba un correo electrónico en el que el actor constaba como coordinador externo de Hermanos Carrasco. Para las vacaciones y ausencias del puesto de trabajo necesitaba autorización de la empresa.

Examinada en suplicación la existencia de relación laboral, la Sala hace referencias a los criterios fijados por esta Sala IV en su sentencia de 4 de febrero de 2020 para delimitar entre relación laboral y otros vínculos de naturaleza análoga. Aplicada dicha doctrina al presente caso se aprecia la existencia de relación laboral al concurrir las notas derivadas del artículo 1.1 ET. Ello se manifiesta en que el actor acudía todos los días al centro de trabajo en horario similar al de los demás empleados accediendo al mismo a través de la cabina de control de acceso. Para ello la empresa le había entregado una tarjeta identificativa y un uniforme con su logotipo como al resto de trabajadores. El actor utilizaba en la prestación de servicios un correo electrónico en el que constaba como coordinador externo de Hermanos Carrasco así como el hecho de recibir las órdenes del administrador único y la necesidad de autorización de vacaciones y ausencias del puesto de trabajo por la empresa. Los medios de trabajo eran proporcionados por la empresa y se facturaba una cantidad fija sin que se descontara importe alguno por la realización defectuosa del trabajo por lo que el actor no asumía riesgo empresarial alguno. Se estima el recurso interpuesto y se revoca la sentencia de instancia en lo relativo al importe de la indemnización.

SEGUNDO

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina impugnando la existencia de relación laboral entre las partes.

Sentencia de contraste: Se invoca como sentencia de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de julio de 2016. Rec. Sup. 2791/2016, que confirmó la de instancia desestimando la existencia de relación laboral entre las partes.

El actor ha prestado sus servicios para Beseny S.A. desde el 1 de junio de 2000, se encuentra afiliado al régimen especial de trabajadores autónomos desde el 1 de junio de 2001. El demandante emitía regularmente facturas por el mantenimiento mensual por cantidades distintas y variables todos los meses en función de las horas empleadas en las reparaciones, en las que se especificaban individualmente con el número de factura, número de horas y al precio de 27 euros la hora. Beseny S.A., Tecnipleg S.A. y Alben Enginyeria SL se dedican a la fabricación industrial de piezas metálicas, para ello utilizan moldes matrices que aportan las empresas cliente. El actor se ocupaba de la reparación y mantenimiento de dichas matrices en las instalaciones de las demandadas, utilizando las herramientas disponibles en dicho lugar y alguna de su propiedad. Las demandadas no fijaban los días en los que el demandante realizaba el mantenimiento ni sus horarios. Para la reparación de las matrices, el actor podía requerir el auxilio de trabajadores de las empresas demandadas, no recibía órdenes de los encargados de dichas empresas ni instrucciones concretas de carácter técnico sobre la forma de realizar las reparaciones. El actor prestaba sus servicios para otras empresas como Cata Electrodomésticos SL y Cataplastics SL.

Examinada en suplicación la existencia de relación laboral, se confirma el criterio de la resolución de instancia de falta de relación laboral entre las partes dado que el actor gozaba de libertad para organizar su trabajo, sin estar sometido a jornada u horario ni a régimen organizativo, rector o disciplinario de las demandadas. Acudía a las instalaciones de las empresas donde se encontraban las matrices, utilizando las herramientas allí disponibles y otras de su propiedad, sin someterse a órdenes o instrucciones de carácter técnico sobre la forma de realizar las reparaciones.

No estaba sometido a órdenes o instrucciones de la demanda más allá del encargo o comisión del evento sobre el que debía realizar la actividad profesional, estaba dado de alta en el RETA y percibía una retribución variable previa la extensión de las correspondientes facturas en atención al número y naturaleza de los trabajos realizados. No prestaba los servicios en exclusiva para las demandadas, aunque eran sus principales clientes. Por ello se desestima el recurso interpuesto y se confirma la sentencia de instancia.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial porque los supuestos enjuiciados en cada una son diferentes. En la sentencia recurrida el actor acudía todos los días al centro de trabajo en horario similar al de los demás empleados y accedía al mismo a través de la cabina de control de acceso. La empresa entregó una tarjeta identificativa y un uniforme con su logotipo como al resto de trabajadores. Recibía órdenes e instrucciones del administrador único y necesitaba autorización de la empresa para vacaciones y ausencias del puesto de trabajo. No se descontaba importe alguno por la realización defectuosa del trabajo. En base a estas circunstancias se apreció la existencia de relación laboral. En la referencial el actor gozaba de libertad para organizar su trabajo, sin estar sometido a jornada u horario ni a régimen organizativo, rector o disciplinario de las demandadas. El demandante percibía una retribución variable previa la extensión de las correspondientes facturas en atención al número y naturaleza de los trabajos realizados. No prestaba los servicios en exclusiva para las demandadas, aunque eran sus principales clientes. Con arreglo a dichas circunstancias se apreció que no existía relación laboral.

TERCERO.-

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

CUARTO.-

Por providencia de 25 de abril de 2022 , se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente manifestó que en ambos supuestos los sujetos intervinientes son y actúan, tanto con anterioridad como en el momento de los hechos, como empresarios, con antigüedad importante en esa forma de proceder, en unos casos como empresa persona física y en otros bajo otras formas jurídicas. Así mismo los actores habían de realizar los trabajos por ellos facturados en instalaciones donde se encontraban los elementos con los que tenían que operar, dichas instalaciones no eran propiedad del demandado. En los dos casos concurre libertad de organización. También manifestó que, amparándose en los mismos fundamentos, en un supuesto se declara la existencia de relación laboral y en otro se niega la misma. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Pilar Cabañas Rodríguez, en nombre y representación de H.Carrasco Sánchez Gessellschaft SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 25 de junio de 2021, en el recurso de suplicación número 1093/2020, interpuesto por D. Miguel Ángel y H.Carrasco Sánchez Gessellschaft SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara de fecha 31 de enero de 2019, en el procedimiento nº 338/2019 seguido a instancia de D. Miguel Ángel contra D. Adolfo, H.Carrasco Sánchez Gessellschaft SL, el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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