ATS, 31 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1475/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1475/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 31 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2020, aclarada por auto de 25 de junio del mismo año, en el procedimiento n.º 1170/2018 seguido a instancia de D. Pedro Francisco contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 18 de febrero de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de abril de 2021 se formalizó por el letrado D. Diego Capel Ramírez en nombre y representación de D. Pedro Francisco, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en la interposición y falta de contradicción.. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 18 de febrero de 2021 -Rec. 1352/2020- que confirmó la sentencia de instancia en la que se denegó al actor la pensión de jubilación.

Consta acreditado que cuando el actor solicitó la pensión de jubilación le fue denegada por el INSS porque a la fecha del hecho causante no se encontraba al corriente en el pago de las cuotas exigibles, objetivándose descubiertos en el RETA.

El actor solicitó por primera vez la pensión de jubilación cuando causo baja en el RETA. La Entidad Gestora le invitó al pago de las cotizaciones pendientes y el actor, en lugar de cumplir el requerimiento de pago esperó el tiempo necesario a efectos de prescripción para formular nueva solicitud, siendo así que la Sala de suplicación coincide con el juzgador de instancia en que no concurren los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de jubilación.

Disconforme, el trabajador, con la solución alcanzada por la Sala de suplicación se alza ahora en casación para la unificación de doctrina invocando dos motivos de recurso.

Para el primer motivo de recurso ha elegido de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2020 -Rec. 4543/2017-, pero lo canaliza a través del artículo 193 a) y c) LRJS como si de un recurso de suplicación se tratara, denunciando la infracción del artículo 24 CE -en su vertiente de no indefensión- por entender que la sentencia recurrida incurrió en un defecto de incongruencia omisiva al no haber resuelto la petición de revisión de los hechos probados y en concreto de aquel en el que se solicitaba la adición al relato fáctico de que en la resolución denegatoria de la pensión de jubilación, el INSS no le invitó al pago de las cotizaciones pendientes al RETA.

Es por ello que este motivo de recurso se encuentra defectuosamente formalizado desde el momento en el que la parte recurrente lo estructura sobre los apartados del precepto que regula el objeto del recurso de suplicación y no el de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Para el segundo motivo de recurso el trabajador recurrente ha elegido como sentencia de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2014 -Rec. 1099/2013- en la que se debate si puede acceder a la pensión de jubilación en el RETA el solicitante que sin previa invitación al pago ingresa voluntariamente en la TGSS las cuotas pendientes de abono, con la indicación expresa de que dicho ingreso se impute a la deuda con el RETA.

Consta probado que el actor, nacido en 1944, estuvo en situación de alta en el sistema de la Seguridad Social 10373 días (28 años, 4 meses y 26 días). A fecha 24 de noviembre de 2009 el actor mantenía una deuda con la TGSS en el RETA de 902,87 euros y una deuda en el RGSS de 54.289,30 euros aplazable y 5.226,39 inaplazable. El 24 de noviembre de 2009 el demandante ingresó 902,87 euros en la cuenta oficial de la TGSS en el Banco de Santander, con indicación de que se trataba de abonar las cuotas pendientes en el RETA, describiendo en el ingreso el identificador correspondiente proporcionado por la Entidad Gestora. Solicitada la pensión de jubilación el 7 de enero de 2.010, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 15 de enero de 2.010 se decidió denegarle la prestación por no hallarse al corriente en el pago de las cotizaciones al RETA, indicándole en la resolución que ello no obstante, según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 52/2003 , se le comunicaba que si efectuaba en la TGSS en el plazo de treinta días el ingreso que resultara necesario para cumplir el requisito de estar al corriente en el pago, se procedería a reconocer la prestación cuando la TGSS declarase extinguida la deuda. El día 9 de febrero de 2010 la parte demandante presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución de 30 de abril de 2010.

No puede apreciarse contradicción entre las resoluciones enfrentadas en el presente recurso de casación unificadora por falta de identidad entre los supuestos comparados y en las cuestiones decididas. En la sentencia recurrida se discuten los efectos de la conducta del trabajador respecto de la pensión de jubilación solicitada cuando consta acreditado que solicita por primera vez la pensión de jubilación el 4 de agosto de 2015, fijando el hecho causante el día 31 de diciembre de 2013 (fecha de la baja en el RETA). Por resolución del INSS se le invita al pago de las cotizaciones a la Seguridad Social no satisfechas y le concede un aplazamiento del abono de la deuda; sin embargo, el trabajador, en lugar de cumplir el requerimiento de pago, espera a la prescripción de la deuda y formula nueva solicitud el 7 de febrero de 2018. En la sentencia de contraste el núcleo del debate se centra en resolver si es posible acceder a la pensión de jubilación en el RETA por quien, voluntariamente, y sin invitación previa al pago, ingresa en la TGSS las cotizaciones pendientes de abono, con indicación expresa de que se impute el ingreso a esa deuda en el RETA, y la TGSS decide aplicar la cantidad ingresada a otra deuda anterior mantenida en el RGSS.

TERCERO

No contradicen, lo anteriormente expuesto, las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión, con las que insiste en su pretensión, en la contradicción alegada y en que debió haber sido invitado al pago, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Capel Ramírez, en nombre y representación de D. Pedro Francisco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 18 de febrero de 2021, en el recurso de suplicación número 1352/2020, interpuesto por D. Pedro Francisco, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Almería de fecha 15 de junio de 2020, aclarada por auto de 25 de junio del mismo año, en el procedimiento n.º 1170/2018 seguido a instancia de D. Pedro Francisco contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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