ATS, 31 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2586/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2586/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 31 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2020, en el procedimiento n.º 661/2018 seguido a instancia de D. Bernardo contra el Ayuntamiento de Guadiana del Caudillo (Badajoz), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 3 de mayo de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de junio de 2021 se formalizó por el letrado D. Luis Espada Iglesias en nombre y representación de D. Bernardo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de abril de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 3 de mayo de 2021 -Rec. 197/2021- que confirmó la sentencia de instancia en la que se declaró la improcedencia del despido del actor.

Tras el éxito de la revisión fáctica llevada a cabo por la Sala de suplicación, consta acreditado que el trabajador prestó servicios para el Ayuntamiento demandado, como oficial de la construcción, en virtud de un contrato temporal de obra o servicio determinado desde el 17 de septiembre de 2018 al 29 de septiembre de 2018. El Ayuntamiento inició frente al actor un expediente disciplinario por posible falta muy grave tipificada en el Convenio Colectivo de la construcción y obras públicas de la provincia de Badajoz y le dio de baja en la TGSS el 20 de septiembre de 2018 sin previa comunicación de ningún tipo. Consta probado que en fecha 19 de septiembre de 2018 la Inspección de Trabajo giró visita al Ayuntamiento demandado y que el 27 de noviembre 2017 el trabajador formuló demanda frente al Ayuntamiento reclamando una indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo sufrido el 25 de noviembre de 2017, demanda que fue estimada parcialmente en la instancia.

Argumenta la Sala de suplicación que no hay indicios de vulneración de derechos fundamentales del trabajador pues aunque éste presentó una demanda por accidente de trabajo frente al Ayuntamiento lo hizo casi un año antes de que se produjera su baja en la Seguridad Social, y con posterioridad a esa demanda el Ayuntamiento lo volvió a contratar el 17 de septiembre de 2018, con lo que si el Ayuntamiento hubiera querido adoptar contra el trabajador alguna represalia por haberle demandado le bastaba con no haberle contratado de nuevo sin necesidad de hacerlo para despedirlo pocos días después. Asimismo, la actuación de la Inspección de Trabajo no se produjo por denuncia o a instancia del demandante sino por iniciativa propia del organismo inspector.

Disconforme el trabajador con la solución alcanzada por la Sala de suplicación se alza ahora en casación para la unificación solicitando que se declare la nulidad del despido por vulneración de su derecho fundamental a la garantía de indemnidad ya que considera que su baja en la TGSS fue una represalia del Ayuntamiento por la demanda que interpuso por el accidente de trabajo.

El trabajador recurrente ha elegido de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de octubre de 2019 -Rec. 3282/2019- que declaró la nulidad del despido del trabajador por vulneración de su derecho fundamental a la garantía de indemnidad.

El trabajador despedido sufrió un accidente de trabajo y entre la fecha del accidente y el despido -un año y tres meses-, interpuso dos reclamaciones a la empresa. La primera fue sobre determinación de contingencia y la segunda por indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente.

Argumenta la Sala de suplicación que el despido se produce en un momento en el que la empresa conoce que el trabajador está a punto de presentar una demanda reclamándole daños y perjuicios, hallándose también pendiente otro procedimiento de determinación de contingencia, por lo que resuelve que existen indicios suficientes para considerar que el motivo real del despido fue el de represalia no habiéndose desvirtuado esa sospecha al no haber podido demostrar la empresa que el despido respondió a circunstancias objetivas y razonables ajenas a los procedimientos instados por el trabajador.

No puede apreciarse la contradicción alegada por el trabajador por cuanto no concurren los requisitos exigidos por el art. 219 LRJS, en particular, respecto de los hechos declarados probados en cada una de las sentencias enfrentadas. En la sentencia recurrida no constan acreditados indicios de vulneración de derechos fundamentales del trabajador porque, aunque éste presentó una demanda por accidente de trabajo frente al Ayuntamiento -el 27 de noviembre de 2017-, lo hizo casi un año antes de que se cursara su baja en la Seguridad Social -el 20 de septiembre de 2018-, siendo así que con posterioridad a esa demanda el Ayuntamiento lo volvió a contratar por obra o servicio determinado el 17 de septiembre de 2018. En la sentencia de contraste el despido se produce en un momento en el que la empresa conoce que el trabajador está a punto de presentar una demanda reclamándole daños y perjuicios, hallándose también pendiente otro procedimiento de determinación de contingencia y no ha podido demostrar que el motivo real del despido se debiera a circunstancias objetivas y razonables ajenas a los procedimientos instados por el trabajador.

SEGUNDO

No contradicen, lo anteriormente expuesto, las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, con las que insiste en su pretensión y en la contradicción alegada, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Espada Iglesias, en nombre y representación de D. Bernardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 3 de mayo de 2021, en el recurso de suplicación número 197/2021, interpuesto por D. Bernardo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Badajoz de fecha 14 de diciembre de 2020, en el procedimiento n.º 661/2018 seguido a instancia de D. Bernardo contra el Ayuntamiento de Guadiana del Caudillo (Badajoz), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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