ATS, 31 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2184/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AGR/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2184/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 31 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Arrecife se dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2019, en el procedimiento n.º 4/2019 seguido a instancia de Submarine Safaris SL y el Centro Turístico de Buceo Las Toninas SL contra la Consejería de Empleo Políticas Sociales y Vivienda y la Viceconsejería de Empleo y Emprendeduría del Gobierno de Canarias, sobre impugnación de resolución, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 30 de diciembre de 2020, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de marzo de 2021 se formalizó por la procuradora D.ª Milagros Cabrera Pérez en nombre y representación de el Centro Turístico de Buceo Las Toninas SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión suscitada: La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas confirmó en fecha 25 de mayo la imposición de una sanción consistente en la comisión de tres faltas, dos graves y una muy grave por infracción de medidas de prevención y seguridad en el trabajo e importe de 45.078€, siendo responsables solidarias las empresas Submarine Safaris SL y Centro Turístico de Buceo Las Toninas SL. Frente a dicha resolución se interpuso recurso de alzada que fue desestimado. La sentencia de instancia, confirmada en suplicación, desestimó la impugnación del acto administrativo formulada.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas, de 30 de diciembre de 2020. Rec. Sup. 352/2020, que confirmó la de instancia.

La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas tramitó expediente sancionador, incoado tras realizar visita de inspección junto con dos agentes del Grupo Especial de Actividades Subacuáticas de la Guardia Civil (Geas) al centro de trabajo de las empresas Submarine Safaris SL y Las Toninas. A consecuencia se levantó acta de infracción de fecha 28 de febrero de 2018 en la que se establece la responsabilidad solidaria de ambas empresas por la comisión de tres faltas, dos graves y una muy grave por infracción de medidas de prevención y seguridad en el trabajo e importe de 45.078 €, se estableció la responsabilidad solidaria de Submarine Safaris SL. Las empresas formularon alegaciones en fechas 27 de marzo y 3 abril de 2018, la resolución de fecha 25 de mayo de 2018 confirmó la sanción propuesta en el acta de 28 de febrero.

Las empresas formularon recurso de alzada en fechas 18 y 19 de julio de 2018 que fue desestimado por resolución de 11 de octubre de 2018. Al ser infructuosa la notificación del recurso de alzada en el domicilio de Las Toninas se publicó en el BOE de 29 de noviembre de 2018. La sentencia de instancia desestimó las demandas interpuestas por Submarine Safaris SL y Centro Turístico de Buceo Las Toninas SL.

Se interpone recurso de suplicación por ambas demandantes:

En su recurso submarine safaris alega insuficiencia de hechos probados al entender que el relato que incorpora no permite dilucidar cuál es la actividad efectivamente realizada por los trabajadores del Centro Turístico de Buceo Las Toninas SL, para establecer cuál es el Convenio Colectivo de aplicación y, a partir de ello, las medidas de seguridad exigibles. La Sala de suplicación no aprecia la insuficiencia de hechos alegada por ser legítima la fórmula de dar por reproducida el acta de infracción emitida por la Inspección de Trabajo, así mismo la sentencia de instancia analiza en sus fundamentos de derecho los hechos que resultan de las comprobaciones realizadas en el acta, lo que le sirve para fijar la actividad llevada a cabo por las codemandadas. Dicha alegación se realiza en su recurso por el Centro Turístico de Buceo las Toninas SL y se desestima con el mismo fundamento.

Se alega indefensión por no haberse indicado por la sentencia de instancia el fundamento para descartar las testificales. Se desestima el motivo por constar en la sentencia remisión al relato de hechos en la referencia a los medios de prueba practicados, para que la falta de motivación de una sentencia en relación con una sentencia pueda prosperar es necesario que la indefensión causada a la parte se base en el carácter esencial del medio de prueba al basarse la estimación de la demanda u oposición a la misma en el resultado de dicho medio de prueba. Se desestima con el mismo fundamento la nulidad de la sentencia por incongruencia formulada por el Centro Turístico de Buceo las Toninas SL que alega que no fueron valoradas las cuatro testificales practicadas. Alega también la falta de documentos en el expediente administrativo si bien al no identificar los mismos y establecer su relación con la nulidad de la sentencia no se puede determinar su relevancia para producir a la parte indefensión.

Se desestima la modificación de hechos probados solicitada, en el caso del recurso interpuesto por el Centro Turístico de Buceo las Toninas SL la revisión solicitada excede del ámbito revisorio del recurso de suplicación, que tiene carácter extraordinario y sin que pueda la Sala sustituir al Juez de instancia en su propia valoración de la prueba.

Alega submarine safaris en su recurso anulabilidad de la resolución administrativa impugnada al causarle indefensión por no pronunciarse sobre una de las cuestiones planteadas por la parte en su escrito de alegaciones relativo al asesoramiento técnico que se llevó a cabo en la actuación de la Inspección de Trabajo. Se desestima el motivo por dar la parte como cierto un presupuesto de hecho que no resulta del expediente administrativo ni consta como hecho probado. Se desestima la misma alegación formulada por el Centro Turístico de Buceo las Toninas SL, que alegó que se declararon infracciones basadas en alegaciones sin soporte fáctico alguno o con normativa que no es de aplicación al buceo recreativo.

Se alega por el Centro Turístico de Buceo las Toninas SL la existencia de caducidad al ser obligatoria para las personas jurídicas la notificación por medios electrónicos. Respecto a la caducidad, la Sala de suplicación recoge su doctrina contenida en recurso de suplicación número 1359/2017 con arreglo a la cual la extemporaneidad en el recurso de alzada no produce efectos en relación con la prescripción de la infracción por aplicarse la misma al ámbito del expediente administrativo sancionador. El expediente concluye con la resolución sancionadora y la consiguiente notificación, sin que se apliquen a la vía de recurso, cuando ya ha finalizado el ejercicio de la potestad sancionadora los parámetros temporales que hubieran dado lugar a la prescripción. En el presente caso no se produjo indefensión ya que la desestimación del recurso por silencio administrativo permitió a la parte acudir a los Tribunales.

Respecto a la notificación practicada, se señala que la notificación por vía electrónica fue un sistema eficaz y admitido por la parte hasta la notificación de la resolución del recurso de alzada, sin que se solicitara en ningún momento la inclusión en el registro electrónico de la Administración a dichos efectos.

SEGUNDO.-

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre en casación para la unificación de doctrina el Centro Turístico de Buceo las Toninas SL. Tras el requerimiento efectuado por diligencia de ordenación de fecha 14 de septiembre de 2021 se tuvieron por seleccionadas ocho sentencias relativas a los correspondientes motivos de conformidad con el escrito presentado por la recurrente en fecha 8 de septiembre de 2021.

Primer motivo: Se alega para el primer motivo como sentencia de contraste en preparación, interposición y escrito de contestación al requerimiento efectuado por diligencia de ordenación de fecha 14 de septiembre de 2021 la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de junio de 2001.

Inidoneidad de la sentencia de contraste: No puede admitirse el motivo alegado por no haber aportado la parte datos suficientes que permitan la identificación de la sentencia de contraste a los efectos de realizar la comparación.

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 06/10/2009 (R. 3085/2008), 12/07/2011 (R. 2833/2010) y las posteriores de 12/07/2012 (R. 2833/2010), 23/04/2013 (R. 622/2012) y 02/07/2013 (R. 2597/2012). Conforme a la doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene en los AATS, entre otros muchos, de 17/01/2013, 04/06/2013 y 11/09/2013 ( R. 88/2012, 17/2013 y 80/2012) y en la jurisprudencia de la Sala posterior a la LRJS (por todas, STS 18/12/2014- R. 2810/2012).

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar también de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo.

TERCERO.-

Motivos segundo, tercero y quinto: Se alegan para los motivos segundo, tercero y quinto las siguientes sentencias de contraste:

- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de junio de 2002 (Recurso 1341/2000): Se aportó copia por la parte.

- Sentencia del Tribunal Supremo, Sala tercera, de 16 abril de 1996.

- Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2004 (Recurso número 333/2000)

Inidoneidad de las sentencias de contraste: No pueden admitirse los motivos de recurso alegados por no ser idóneas las sentencias para realizar la comparación al haber sido dictadas por el orden jurisdiccional Contencioso Administrativo.

En este sentido la contradicción que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia distintas de la Sala de lo Social. La exclusión se funda en que "la función unificadora que la Sala Cuarta tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales.

CUARTO.-

Cuarto motivo: Se alega en el cuarto motivo infracción del principio de tipicidad por entender que se genera indefensión a la parte al aplicarse una norma que no aparece reflejada ni en los hechos fácticos de la sentencia ni en la relación fáctica de la misma, nota de prevención 961 del INSHT. Entiende la parte que la falta de constatación de los hechos constituye un defecto insubsanable que invalida el acta y la sentencia recurrida.

Sentencia de contraste: Se alega como sentencia de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional 219/1989, que desestimó el recurso de amparo que tenía por objeto examinar la sanción impuesta a un arquitecto en aplicación del artículo 39 de los Estatutos para el Régimen y Gobierno de los Colegios de Arquitectos aprobado por Decreto de 13 de junio de 1931. La sanción impugnada fue impuesta a consecuencia del expediente disciplinario instruido por el Colegio de Arquitectos de Valencia, se ratificó por el Tribunal Profesional del Colegio y posteriormente por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España. Interpuesto recurso contencioso- administrativo, fue estimado parcialmente en apelación por el Tribunal Supremo, que redujo la sanción impuesta.

El Tribunal Constitucional desestimó el recurso de amparo interpuesto por entender que no se produjo la vulneración del principio de legalidad alegada. La existencia de normas deontológicas que definen con precisión los deberes profesionales de los colegiados, aprobadas por las correspondientes Juntas, determina que su incumplimiento quede incorporado a la norma analizada, el artículo 39 de los Estatutos. Dichas normas suponen la existencia de obligaciones de cumplimiento necesario por los colegiados y responden al ejercicio de potestades públicas por los Colegios.

Falta de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial por tratarse de supuestos diferentes ya que en la sentencia recurrida la parte alega la infracción del principio de tipicidad respecto de la aplicación de la nota de prevención 961 del INSHT, con relación al acta de infracción efectuada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la sentencia. En la referencial se examina la aplicación del principio de legalidad respecto de las sanciones tipificadas en los Estatutos de un Colegio de Arquitectos que derivan del ejercicio de potestades públicas atribuidas respecto de sus colegiados, sin que aprecie la sentencia la vulneración alegada.

QUINTO

Sexto motivo: Se alega en el sexto motivo como sentencia de contraste la de la sala social del Tribunal Superior de justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, de 27 de abril de 2018. ( Rec. Sup. 1061/2017).

Inidoneidad de la sentencia de contraste: La referencial fue objeto de recurso de casación para la unificación de doctrina, autos 3043/2018, en los que se dictó sentencia de fecha 14 de julio de 2021, por lo que la misma no era firme en la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso [ SSTS 05/12/2013 (R. 956/2012), y 04/06/2014 (R. 1401/2013)]. Así, esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes [ SSTS 10/01/2009 (R. 792/2008), 12/07/2011 (R. 2482/2010)], habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

SEXTO

Séptimo motivo : Se alega como séptimo motivo la aplicación del principio de unidad de empresa por entender que existen tres tipos de actividades que no se especifican por la sentencia recurrida ( marinería, buceo recreativo-deportivo y marinería- buceo profesional) generándose una incongruencia omisiva que da lugar a indefensión al no haberse analizado el contrato vigente entre las partes, su objeto, las actividades contratadas y la normativa a la que se acoge.

Sentencia de contraste: Se invoca como sentencia de contraste la de la sala social Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de abril de 2005. Rec. Sup. 5021/2002, que revocó parcialmente la de instancia.

Los actores prestaban sus servicios para la empresa demandada en el centro de trabajo sito en la Cafetería de la fundación pública Hospital del Barbanza- Ribeira. La sentencia de instancia declaró el derecho de los actores a percibir sus salarios según el Convenio Colectivo del sector de Hostelería de la Provincia de A Coruña. En su demanda reclamaban reconocimiento de antigüedad y diferencias salariales.

Se plantea en suplicación la inaplicación del Convenio Colectivo de establecimientos sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consulta y Laboratorios de análisis clínicos de La Coruña, así como la aplicación indebida del Convenio Provincial de hostelería. Se señala por la Sala de suplicación que la actividad primordial de la empresa es la hostelería aunque la misma se desarrolle en la cafetería de un centro hospitalario, por lo que debe aplicarse el convenio de hostelería como consecuencia del principio de unidad de empresa. Recoge doctrina de dicha Sala para señalar que el principio de unidad de empresa informa el ordenamiento jurídico laboral, dicho principio permite que la diversidad de actividades profesionales desarrolladas en el seno de una misma empresa y en el curso del ciclo productivo pueda determinar una multiplicidad de ordenamientos concurrentes solo cuando falte homogeneidad productiva y no exista actividad preponderante. El principio también permite la aplicación de diferentes convenios a diversos centros de trabajo cuando no exista convenio de empresa. En el caso examinado se aplica el Convenio de hostelería por ser la actividad preponderante de la empresa.

Falta de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial por tratarse de supuestos diferentes. En la referencial se plantea cuál era el Convenio Colectivo aplicable siendo la demanda interpuesta por las trabajadoras de reconocimiento de antigüedad y diferencias salariales. En la sentencia recurrida se alega indefensión en el marco de la impugnación de la sanción impuesta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, tratándose por tanto de procedimientos diferentes y distintas pretensiones suscitadas.

SÉPTIMO

Octavo motivo : Se alega como último motivo la caducidad derivada de la notificación a la recurrente del recurso de alzada y la carta de pago en período voluntario.

Sentencia de contraste: Se invoca como sentencia de contraste la de la sala social del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2006, RCUD 3279/2005.

En la sentencia recurrida, a consecuencia del accidente sufrido por el trabajador, previa propuesta de la inspección de trabajo se declaró por el INSS la existencia de falta de medidas de seguridad, imponiéndose un recargo de prestaciones del 30%. El trabajador prestaba sus servicios como oficial de segunda al servicio de la empresa demanda dedicada a las instalaciones eléctricas. La propuesta de sanción de la inspección de trabajo por falta grave fue confirmada por la Dirección General de Trabajo y se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la misma. Se propuso también por la Inspección el recargo de prestaciones.

Se desestimó la reclamación previa de la empresa, la sentencia de instancia confirmada en suplicación entendió que el hecho de que se sobrepasara el plazo para la resolución del expediente fue debido a que se encontraba pendiente el recurso contencioso administrativo contra la sanción impuesta por la autoridad laboral por falta grave. La Sala de suplicación entendió que el artículo 92.4 de la ley 30/1992 excepcionaba la aplicación de la caducidad en los supuestos en los que la cuestión afectase al interés general o fuera conveniente sustanciarlo para su definición y esclarecimiento. Con arreglo al artículo 14 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 cuando la resolución se dicte transcurrido el plazo máximo fijado en el mismo podrá ejercitarse la acción ante los Juzgados de lo Social.

El debate casación para la unificación de doctrina se centraba en determinar si hay o no caducidad del expediente de recargo de prestaciones cuando son resueltos una vez transcurridos más de 135 días o 6 meses desde su comienzo. El artículo 42 de la Ley 30/1992 establecía un plazo máximo para notificar y resolver de 6 meses mientras que el artículo 14 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 señala un plazo máximo para resolver de 135 días.

Esta Sala de lo Social estableció que transcurrido el plazo sin haberse dictado la resolución que corresponda se producen los efectos del silencio administrativo negativo. No se produce por sí sola la prescripción de las acciones del particular y deja libre la vía judicial. Producida resolución expresa, aunque sea tardía, se abre para el interesado el plazo para ejercitar en vía judicial las acciones pertinentes.

Falta de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial por tratarse de supuestos diferentes. En la referencial se analiza la caducidad del expediente en un procedimiento en materia de recargo de prestaciones de Seguridad Social, además del recargo se impone a la empresa una sanción por falta grave que es recurrida en vía contencioso administrativa, lo que incidió en la tramitación del expediente. En la sentencia recurrida la sanción impuesta lo es por falta de medidas de seguridad, sin que conste la incidencia en el presente procedimiento de procedimiento alguno en materia de recargo de prestaciones. Consta asimismo notificada a través de su publicación en el Boletín Oficial del Estado la resolución del recurso de alzada.

OCTAVO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

NOVENO

Por providencia de 24 de marzo de 2022 , se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente manifestó respecto del primer motivo la existencia de un error de transcripción en el recurso de casación, subsanable al aportarse la sentencia y comprobarse que la misma coincide con el contenido alegado para el primer motivo de contraste. Debe señalarse al respecto, que en el escrito de alegaciones realizado por la parte para selección de sentencia de fecha 8 de septiembre de 2021 la parte manifestó " 1º sentencia de contraste para el primer motivo nulidad de actuaciones por insuficiencia fáctica y jurídica: STSJ Comunidad de Valencia 29 de junio de 2001 ", por lo que no puede prosperar la alegación efectuada. Respecto del segundo motivo, manifestó que se solicita a La Sala que, en la actualización de las reglas del proceso laboral, ha de dar entrada, a efectos de apreciar la imprescindible contradicción, en esta modalidad de recurso de casación, a sentencias de otros tribunales. Respecto del tercer motivo, se insiste, al igual que en el motivo anterior de acuerdo a la tutela judicial efectiva del articulo 24 CE, en el carácter de infracción procesal de la presente litis. Respecto del cuarto motivo, manifestó que se ha de tener en cuenta la flexibilidad aplicada por la Sala de casación en orden a determinar la concurrencia del requisito o presupuesto de contradicción de sentencias ex art. 219.1 LRJS cuando se trata de infracciones procesales que pudieran generar indefensión. Respecto del quinto motivo, reiteró lo manifestado en motivos anteriores respecto a las sentencias del orden Contencioso- Administrativo, dada la materia de la presente litis. Respecto del sexto motivo, manifestó que si bien es cierto que la Sentencia no es firme, pero la misma recoge una amplia jurisprudencia que evidencia que hay error material cuando se analizan contratos laborales obsoletos y no actualizados. Respecto del séptimo motivo manifestó que la infracción de la jurisprudencia que se considera aplicable se hace desde el punto de vista procesal. Respecto del octavo motivo, manifestó que la infracción es procesal y el fondo viene a significar, entre ambas sentencias, que en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Milagros Cabrera Pérez, en nombre y representación de el Centro Turístico de Buceo Las Toninas SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 30 de diciembre de 2020, en el recurso de suplicación número 352/2020, interpuesto por Submarine Safaris SL y el Centro Turístico de Buceo Las Toninas SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Arrecife de fecha 9 de diciembre de 2019, en el procedimiento n.º 4/2019 seguido a instancia de Submarine Safaris SL y el Centro Turístico de Buceo Las Toninas SL contra la Consejería de Empleo Políticas Sociales y Vivienda y la Viceconsejería de Empleo y Emprendeduría del Gobierno de Canarias, sobre impugnación de resolución.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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