ATS, 8 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2022

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/06/2022

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 216/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 216/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Octavio Juan Herrero Pina, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D.ª Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Fernando Román García

En Madrid, a 8 de junio de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de VOX, interpone recurso de reposición frente al Auto de 22 de febrero del corriente, por el que esta Sección -con el Voto Particular discrepante de dos Magistrados-, estimando la alegación previa del Sr. Abogado del Estado, declara la inadmisibilidad, por falta de legitimación activa, del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al Real Decreto 458/21, de 22 de junio, que indultó a Dña. Berta.

SEGUNDO

Admitido a trámite y conferido traslado a los demandados, presentaron alegaciones las representaciones procesales de Dña. Berta, D. Artemio, D. Benigno y el Sr. Abogado del Estado, en las que se oponían a la estimación del recurso.

TERCERO

El Auto recurrido funda la falta de legitimación activa del Partido Político aquí recurrente, básicamente, en las siguientes consideraciones: A) "La condición de partido político no atribuye legitimación para recurrir una decisión que ponga fin a un procedimiento de indulto, sea de concesión o de denegación del mismo. El ejercicio de la gracia de indulto es una cuestión ajena al ámbito de actividad de los partidos políticos por lo que no existe conexión específica entre el Real Decreto impugnado y las actividades desarrolladas por los partidos políticos y sus miembros. En ese sentido se ha pronunciado la doctrina de esa Sala de forma uniforme negando legitimación a los partidos políticos en diversos recursos. En particular, en la Sentencia del Pleno de esa Sala de 3 de marzo de 2014 y la STS de 2 de noviembre de 2021, rec. 76/2020 (en línea con una constante jurisprudencia)...." Esta reciente sentencia explica en sus fundamentos el sustento de esta afirmación que conviene aquí reproducir: - "Ciertamente los partidos políticos son instrumentos fundamentales de participación política de los ciudadanos en el Estado democrático, que expresan el pluralismo político, y concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular ( artículo 6 de la CE). Son, en definitiva, como declara la exposición de motivos de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, "asociaciones políticas", y según señala el Tribunal Constitucional "asociaciones de relevancia constitucional" ( STC 48/2003, de 12 de febrero).

Esta caracterización confiere a los partidos una función política de carácter general que, no obstante, no resulta suficiente, por sí sola, para conferir legitimación en la impugnación de cualquier acto que pueda tener relevancia política o que pueda ser considerado un "acto político", si no media esa conexión específica y concreta con su actuación o funcionamiento como partido político, en definitiva, dentro de su esfera de derechos e intereses legítimos (artículo 19.1 de la LCJA).............

En este sentido ya nos hemos pronunciado, entre otras, en nuestras Sentencias de 6 de abril de 2004 (recurso de casación n.º 34/2002), 18 de enero de 2005 (recurso de casación n.º 22/2003), y de 3 de marzo de 2014 (recurso de casación n.º 4453/12).

Tampoco cuando la actuación impugnada afecte a los derechos fundamentales en general, puede concluirse que dicha circunstancia sea un título legitimador para el ejercicio de la acción por los partidos políticos. Y aunque efectivamente la jurisprudencia constitucional ha reconocido la titularidad de derechos fundamentales a las personas jurídicas, como es el caso de los partidos políticos, nada añade a las consideraciones anteriores, pues la personalidad jurídica (que comporta el reconocimiento de "legitimatio ad processum"), no lleva consigo necesariamente el reconocimiento de "legitimatio ad causam", según declaramos en las citadas Sentencias de 6 de abril de 2004 y 3 de marzo de 2014.

Téngase en cuenta que la función de control del Gobierno, propia de los partidos políticos en la oposición, se canaliza mediante su actuación a través de los diputados y senadores y de los grupos parlamentarios en las Cortes Generales, a quienes se atribuye específicamente la función de control del Gobierno en la Constitución (artículo 66.2)....................Los partidos políticos, en fin, no representan el interés general en el proceso contencioso-administrativo. Ni puede llegarse a la contradictoria conclusión de reconocer a dichos partidos una acción popular para impugnar "actos políticos", respecto de los cuales el control judicial está limitado en los términos que establece el artículo 2.a) de la LJCA............. Por otro lado, la interpretación amplia y casuística que se postula tampoco puede tener favorable acogida. Así es, la amplitud en la interpretación de esta objeción procesal, en aras de la tutela judicial efectiva, del carácter antiformalista de nuestra jurisdicción o en virtud del principio "pro actione", no puede llevarnos a reconocer, por esta vía, una acción general para impugnar cualquier actuación gubernamental que tenga relevancia e interés político, o simplemente se refiera a los denominados "actos políticos", como ya señalamos en el fundamento quinto. Estaríamos, en ese caso, ante una acción popular de índole política y sabido es que para ello se precisa de una expresa previsión legal, según impone el artículo 19.1.h) de la LJCA. ................"; B) Alega el recurrente que en ningún momento ha pretendido que sea suficiente tal condición de partido político para fundar su legitimación, haciendo derivar ésta de su cualidad de acusador popular en el proceso penal en el que se dictó la sentencia condenatoria, y, en tal condición de acusador popular, deriva, asimismo, su legitimación ante esta Sala de su derecho fundamental a la ejecución de aquella sentencia. El invocado derecho fundamental no pude servir de título legitimador dado que no estamos ante la ejecución de una sentencia, sino en el ejercicio por el poder ejecutivo de una potestad de gracia para la que le habilitan la Constitución y la Ley; C) También rechaza el Auto que el mero hecho de haber actuado en el proceso, como acusación popular, le atribuya legitimación para intervenir en el trámite de informe del tribunal sentenciador en el procedimiento de indulto. No es posible anudar al solo ejercicio de la acción popular en el proceso penal un inmediato reconocimiento de legitimación en el orden jurisdiccional contencioso administrativo para la impugnación de una decisión de concesión de indulto. Es necesario examinar en cada caso el cumplimiento de los presupuestos que la ley reguladora de esta jurisdicción establece para permitir acceder a su impugnación, esto es, si concurre en quien la pretende un interés legítimo, cualificado y específico por estar afectado por el delito o, en otro caso, si está prevista por el legislador en este orden jurisdiccional una acción popular que le exima de justificar tal interés, y ello, al margen de que se haya ejercido, o no, la pretensión acusatoria como acusación particular o popular en el proceso penal en el que se impuso la pena objeto de perdón o se haya dejado legítimamente su ejercicio al Ministerio Fiscal.

En suma, la acción popular que ha ejercitado el partido político recurrente en el proceso penal por sí sola no le permite actuar en el orden contencioso administrativo al margen de las normas que en éste configuran la legitimación que reclaman la invocación de un interés legítimo distinto de la mera defensa de la legalidad al no estar contemplada en el caso por la ley la acción popular; D) La circunstancia de que los delitos por los que han sido condenados los indultados -en este caso, sedición- protejan bienes jurídicos de titularidad colectiva, que afectan a toda la sociedad, no crea una acción pública a favor de los partidos políticos en el orden jurisdiccional contencioso administrativo al margen de la previsión del legislador ni permite alterar el régimen de legitimación que se contiene en el art. 19 LJCA. Los partidos políticos no tienen atribuida la representación de la sociedad ni del interés general ni de los bienes jurídicos colectivos en la jurisdicción contencioso administrativa.

Ninguna previsión del legislador así lo establece. Y ello no significa que en estos casos en que los delitos indultados no afectan a un perjudicado concreto, sino al conjunto de la ciudadanía por atentar a bienes de titularidad colectiva, de no aceptarse la legitimación del partido político recurrente se cree un espacio de inmunidad al control jurisdiccional.

Un argumento similar ha sido ya rechazado en la reciente sentencia de 2 de noviembre de 2021. Y como allí se razona, la conclusión que hemos alcanzado no es que el Real Decreto impugnado sea un acto no susceptible de control jurisdiccional, se trata de un acto plenamente susceptible de tal control, como ponen de relieve los diversos pronunciamientos de esta Sala conociendo de la impugnación de acuerdos de concesión de indulto, pero para recurrirlo es necesario, como en cualquier otra actuación administrativa impugnada ante esta jurisdicción, ostentar la correspondiente legitimación.

CUARTO

El Partido Político VOX funda el recurso, esencialmente y en apretada síntesis, en los siguientes argumentos: A) El Auto, de manera inconstitucional, crea ámbitos administrativos inmunes al control judicial . El artículo 106.1 CE dispone que " los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta los fines que la justifican". Este precepto constitucional, en conexión con el artículo 24 CE, contiene una prohibición de excluir o impedir el acceso de los particulares a la jurisdicción en cualquier sector de actividad administrativa. Con ello se trata de evitar que, en contra del mandato constitucional, se configuren sectores o ámbitos materiales de inmunidad administrativa: " la plenitud del sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho ( art. 103.1 CE), así como de la función jurisdiccional de control de dicha actuación ( art. 106.1 CE), y la efectividad que se predica del derecho a la tutela judicial ( art. 24.1 CE) impiden que puedan existir comportamientos de la Administración Pública -positivos o negativos- inmunes al control judicial" ( SSTC 294/1994, 136/1995 y 3/2001); B) Y esto es así porque en nuestra Constitución el principio de legalidad es el " núcleo central que preside el actuar administrativo(art. 103.1 )", el control judicial es " la auténtica cláusula regia del Estado de Derecho" ( SSTC 34/1995 y 103/1996) y " culminación del sistema de derechos y garantías característico del Estado de Derecho" ( SSTC 294/1994, 76/1996, 89/1996 y 179/2003). De este modo, los artículos 24 y 106.1 CE no sólo prohíben impedir en términos absolutos el acceso al proceso respecto determinados ámbitos administrativos, sino también obstaculizar dicho acceso con exigencia de requisitos o presupuestos procesales irrazonables o desproporcionados ( STC 111/2006), pues " el derecho reconocido en el art. 24.1 CE puede verse conculcado por aquellas normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador" ( SSTC 158/1987, 60/1989, 32/1991, 114/1992, 273/2005 y 11/2006); C) Los hechos sancionados en la STS 459/2019 constituyeron un atentado directo contra la soberanía nacional y, por lo tanto, contra el titular de esa soberanía: el pueblo español del que emanan todos los poderes del Estado. Dada la evidente relevancia de los hechos penados en la aludida STS 459/2019 resulta igualmente manifiesta la trascendencia de la decisión del Gobierno de acordar el indulto de los condenados por los graves delitos enjuiciados en dicha Sentencia. Esta trascendencia de la decisión del Gobierno hace que sea absolutamente inasumible que pueda quedar exenta de control jurisdiccional. La única salida a esta encrucijada argumental a la que se enfrenta el Auto de 22/2/2022 -que el propio Auto cierra en falso al no poder encontrar ni un solo legitimado para impugnar los reales decretos de indulto- es admitir la legitimación de las personas que -sin ser directamente ofendidos por el delito, ya que se protegen bienes de titularidad colectiva- hayan asumido la carga procesal en la causa penal -ejercitando la acción popular, única modalidad acusatoria disponible a los no ofendidos- que desembocó en la condena de. Para sustentar esta conclusión y en concordancia con el principio pro actione y la exigencia constitucional de interpretar los presupuestos procesales de conformidad con la ratio de la norma, puntualiza: (i) el acusador popular es el único potencialmente legitimado. Tratándose de delitos de titularidad colectiva y no existiendo, por lo tanto, persona directamente ofendida, únicamente las partes personadas en el proceso penal podrían ostentar un interés que les legitimara para impugnar el otorgamiento del indulto.; y (ii) el acusador popular tiene interés legítimo en la estimación del recurso contencioso-administrativo y en la ejecución de las penas impuestas. No cabe ninguna duda de que, en relación con el ejercicio de la potestad gubernamental de indultar, existe una conexión más intensa, en concreto, entre quien ejerce en el proceso penal la acción punitiva, en cualquiera de las modalidades de acusación que contempla nuestra Constitución y nuestra legislación penal y de enjuiciamiento criminal. Siendo el indulto, por su naturaleza, una forma de extinción de la responsabilidad criminal, habrá de convenirse que escasa conexión existe entre tal modalidad extintiva de la responsabilidad criminal y personas que no han sido parte en el proceso penal ni han ejercitado la acción punitiva; D) De manera inconstitucional, el Auto de 22/2/2022 viene a atribuir a los partidos políticos un derecho debilitado o degradado a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de acceso al proceso. Los partidos políticos son asociaciones cualificadas por el fin, que no es otro que ser instrumento fundamental para la realización del principio democrático ( artículo 6 CE). En particular, los fines constitucionales para cuya consecución se crea el partido político Vox son, entre otros, " La defensa de la indisoluble unidad de la Nación española, Patria común e indivisible de los españoles, y el reconocimiento de que la soberanía nacional es indivisible y reside en el conjunto del pueblo español" (artículo 3.1 de los estatutos). Cabría pensar que estos fines tienen una generalidad y una potencialidad expansiva que permitirían justificar la legitimación de Vox para impugnar cualquier actuación que directa o indirectamente pudiera afectar a esos principios constitucionales. Sin embargo, al margen de ese planteamiento teórico, lo cierto es que, en el caso concreto que nos ocupa y desde el casuismo con el que la Sala afronta las cuestiones relativas a la legitimación ad causam, no cabe duda de que (i) los delitos penados a través de la STS 459/2019 atentaron frontal y directamente contra la unidad de la Nación ( artículo 2 CE) y contra la soberanía nacional que reside en el pueblo español (y no en una porción del mismo, ex artículo 1.2 CE); y (ii) Vox se constituye con el fin fundacional de defender y salvaguardar tales principios constitucionales, que tan seriamente se vieron amenazados por las acciones penadas - STS 459/2019- de las personas ahora indultadas por el Gobierno. Por lo tanto, no nos encontramos ante una incidencia difusa o genérica, en la que pudiera discutirse la potencialidad expansiva de los fines del artículo 3.1 de los Estatutos, sino que nos hallamos ante un ataque frontal y directo a los principios constitucionales para cuya protección precisamente se constituye el partido político; por lo que no puede caber duda alguna de su legitimación; E) Vulneración del artículo 24 CE en relación con los artículos 51, 59 y 69 LJCA al resolverse prematuramente por medio de auto la legitimación ad causam, que atañe al fondo del asunto, remitiéndose al VP.

Concluyó postulando que se deje sin efecto el Auto de 22 de febrero de 2022, acordando no haber lugar a la alegación previa de inadmisión formulada por la Abogacía del Estado, y, en consecuencia, prosiga el procedimiento.

QUINTO

El Sr. Abogado del Estado, oponiéndose al recurso, alega: 1) La condición de partido político no atribuye sin más legitimación para recurrir. El ejercicio de la gracia de indulto es ajena al ámbito de actividad de los partidos políticos por lo que no existe esa necesaria conexión específica entre el Real Decreto impugnado y las actividades desarrolladas por el demandante. Cita la STS (Pleno) de 3 de marzo de 2014) y la de 2 de noviembre de 2021; 2) La condición de Diputado o Senador no confiere legitimación para impugnar los Reales Decretos de Indulto: Aun cuando el demandante del presente recurso es un partido político, el mismo tiene representación parlamentaria (incluso el voto particular al Auto recurrido hace referencia a ella en el apartado que dedica específicamente a Vox) y es indudable que le resulta igualmente aplicable mutatis mutandis la doctrina de esa Sala referida a que la condición de miembros de las Cortes no es suficiente para conceder legitimación con carácter general ni, en particular, para impugnar los Reales Decretos de concesión de indultos. Recuerda la STC 220/1991, que considera que el derecho de participación política es susceptible de ser invocado para defender la plenitud de las facultades inherentes al ejercicio de los cargos públicos representativos mientras se está en el desempeño de los mismos, identificándose mediante la noción de "ius in officium", que "se ostenta frente a los órganos de gobierno de las respectivas Cámaras y no frente al mundo exterior -actuaciones de otros poderes del Estado-, en cuyo caso lo procedente sería acudir a la vía de los conflictos de atribuciones." . En la misma línea cita la STS de 12 de junio de 2018 (Rº 597/17), y los Autos de 6 de julio y 30 de noviembre de 2012; 3) Los delitos de sedición y de malversación de caudales públicos penados por la Sala Segunda del TS protegen bienes jurídicos colectivos pues son delitos contra la sociedad y no permiten fundar la legitimación del partido político recurrente en este proceso. Respecto al bien jurídico protegido en el delito de sedición, puso de manifiesto la sentencia de la Sala de lo Penal del TS, núm. 459/2019 que:

"Este Tribunal ya ha puesto de relieve la similitud entre la estructura típica de este delito y el de rebelión (cfr. STS 3 de julio de 1991). .......................Tras la regulación del Código Penal de 1995, la rebelión encabeza el Título XXI del Libro II del Código Penal, donde se ubican los "Delitos contra la Constitución", mientras que la sedición abre su Título XXII, en el que se reúnen los "Delitos contra el orden público". Lo que es coherente con la diferencia de fines perseguidos por los respectivos autores. En efecto, en el delito de rebelión, los rebeldes persiguen los fines descritos en el artículo 472, que atañen a elementos esenciales del sistema constitucional -la Constitución, la Corona, las Cámaras legislativas, la unidad territorial, el Gobierno o la obediencia a éste de las fuerzas armadas-. Los sediciosos, por el contrario, limitan su afán al impedimento u obstrucción de la legítima voluntad legislativa, gubernativa o jurisdiccional -la aplicación de leyes, el ejercicio de funciones por autoridad, corporación oficial o funcionario público, o el cumplimiento de sus acuerdos, resoluciones administrativas o judiciales-. Emparentada por la rúbrica del título de ubicación, la sedición difiere de otras figuras típicas de menor relevancia penal por la finalidad lesiva del sujeto sedicioso, como es el caso de los delitos de desórdenes públicos, alojados en el Capítulo II del mismo Título XXII. El genérico concepto de orden púbico no es de pacífica configuración en la doctrina ni en la literatura del propio código penal. Suele recurrirse a conceptos de seguridad en un sentido material como presupuestos de pacífica convivencia, reflejo de principios inderogables de alcance constitucional que, en todo caso, deben diferenciarse de la mera tranquilidad pública. Se trataría, en fin, de la protección penal del normal funcionamiento de las instituciones y servicios públicos, del ejercicio por las autoridades gubernativas y judiciales de sus funciones - siempre de acuerdo con los principios democráticos que confieren legitimidad a su actuación- y del conjunto de condiciones que permiten el normal desarrollo de la vida ciudadana en el marco convivencial de la organización democrática del Estado. La diversidad de tipos incluidos en el Titulo XXII -desórdenes públicos, atentados, resistencia, desobediencia tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos, organizaciones y grupos criminales y terrorismo- y la gravedad de la respuesta penal asociada a algunos de ellos, constituyen un óbice a ese reduccionismo en la configuración del bien jurídico protegido. De hecho, algunos de los delitos de terrorismo alojados bajo la rúbrica de delitos contra el orden público exigen un elemento tendencial, encaminado a "...subvertir el orden constitucional" (cfr. art. 573.1.1 CP). Son preceptos, por tanto, que desbordan los reducidos límites del concepto de orden público concebido como bien jurídico autónomo. Todo ello ha llevado a diferenciar el orden público de otros conceptos como el de paz pública, que permitiría construir un bien jurídico identificable con el interés de la sociedad en la aceptación del marco constitucional, de las leyes y de las decisiones de las autoridades legítimas, como presupuesto para el ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales. E incluso a negar la funcionalidad taxonómica del concepto de orden público que se ve comprometido en la práctica totalidad de delitos, hasta el punto de que se ha visto en ese enunciado una cláusula puramente formal, que exige acudir, en cada caso concreto, al interés protegido en los distintos tipos penales incluidos bajo su ámbito. Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de esa diferencia. Decíamos en la STS 1154/2010, 12 de enero, que "... se ha discutido si la noción de orden público es coincidente con la de paz pública. A pesar de su proximidad y de las dificultades para su distinción, ésta resulta obligatoria (...) Las definiciones han sido variadas, pero puede entenderse que la paz pública hace referencia a la normalidad de la convivencia con un uso pacífico de los derechos, especialmente los derechos fundamentales, mientras que el orden público se refiere al funcionamiento normal de las instituciones y de los servicios. De esta forma podría decirse que la paz pública puede subsistir en condiciones de un cierto desorden, aun cuando al concebir éste como un elemento de aquella, una grave alteración del mismo conllevaría ordinariamente su afectación. En este sentido, en la STS 987/2009, 13 de octubre, se precisaba que: "tanto la doctrina científica como la jurisprudencia de esta Sala distinguen entre orden público y paz pública, en el sentido de que aquel es el simple orden en la calle, en tanto que la paz pública, concepto más amplio se integraría por el conjunto de condiciones externas que permiten el normal desarrollo de la convivencia ciudadana, el orden de la comunidad y en definitiva la observancia de las reglas que facilitan esa convivencia (...) y por tanto permiten el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas" (cfr. SSTS 865/2011, 20 de julio, 987/2009, 13 de octubre y 1622/2001, 21 de septiembre)".

Y respecto al delito de malversación de caudales públicos, indica la mencionada STS núm. 459/2019- en lo que ahora interesa- que: "El delito de malversación de caudales públicos, sujeto a una importante reforma operada por la LO 1/2015, 30 de marzo, sanciona ahora, no solo conducta de apoderamiento o sustracción, sino la administración desleal de fondos públicos. Así lo expresábamos, entre otras, en la STS 281/2019, 30 de mayo: "...el nuevo tipo de malversación reprueba la conducta de la autoridad o funcionario público encargado del patrimonio público que, quebrantando los vínculos de fidelidad y lealtad que le corresponden por el ejercicio de su función y abusando de las funciones de su cargo, causa un perjuicio al patrimonio administrado. Esta modalidad típica es mucho más amplia que la que definía al delito de malversación con anterioridad a la reforma y en ella caben actuaciones distintas de la mera sustracción tales como la asunción indebida de obligaciones".

Es decir, los delitos de sedición y de malversación de caudales públicos son delitos contra la sociedad y no delitos contra las personas individualmente consideradas y por eso los bienes jurídicos protegidos por aquellos delitos son colectivos y no individuales; 4) El demandante no tiene la consideración de víctima singularizada de los delitos indultados. No puede considerarse ni víctima directa (concepto que la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, reservada a las personas físicas que sufren daños o perjuicios "directamente causados por la comisión de un delito", art. 2º a) , ni víctima indirecta (concepto que esa Ley reserva a los familiares en los casos de muertes o desapariciones causadas directamente por un delito, art. 2º b)), excluyéndose la aplicación de las disposiciones de esa Ley a terceros que hubieran sufrido perjuicios derivados del delito (art. 2º in fine). Los hechos a que alude la demanda y el recurso de reposición (ataques a la sede de un partido político en Cataluña o escraches e intimidaciones y amenazas a miembros de ese partido) surge una indudable legitimación para el ejercicio de las acciones pertinentes ante los distintos órdenes jurisdiccionales pero esa legitimación no puede pretender estirarse para intentar fundar un interés legítimo que permita impugnar nada menos que los RD de concesión de indultos; 5) La Sala Segunda de este T.S., en Autos de 6 de mayo de 2021 (causa especial 2097/17), en sintonía con los informes del Ministerio Fiscal y de la Abogacía del Estado, negó la participación de VOX en los expedientes de indulto "dados los términos del art. 24 de la Ley de 18 de junio de 1870, sin que el mismo resulte desvirtuado por los argumentos expuestos por la parte recurrente. El invocado art. 125 de la CE es claro en orden a conferir a los ciudadanos el derecho a ejercer la acusación popular únicamente con "respecto a aquellos procesos penales que la ley determine". En idénticos términos se pronuncian los arts. 101 de la LECrim y 19 de la LOPJ.

En definitiva, por más que sea incuestionable su reconocimiento constitucional, se trata de una institución de estricta configuración legal que, como tal, no se encuentra contemplada como una de las partes que legítimamente pueden intervenir en el expediente de indulto.

Por otro lado, no podemos asumir el argumento de que la omisión de toda mención a la acusación popular en el art. 24 de la Ley de 1870 no responde a la voluntad del legislador de excluirla de la regulación del ejercicio del derecho de gracia, sino al hecho de que la promulgación de esta Ley es anterior a la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la propia Constitución Española.

La Ley de 1870 ha experimentado hasta tres modificaciones posteriores a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Constitución Española, operadas por el Decreto-ley de 6 de septiembre de 1927, por la Ley 1/1988, de 14 de enero, y, más recientemente, por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. En estas modificaciones el legislador no sólo no se planteó incluir a la acusación popular entre las partes que deben informar en el trámite previsto por el art. 24, sino que, incluso, al referirse al precepto discutido, únicamente optó por sustituir a la "parte agraviada" por la "parte ofendida""; 6) La doctrina de esa Sala Tercera solo ha reconocido legitimación para recurrir los Reales Decretos de concesión de indultos a la acusación particular en el proceso penal que, además, participó en el trámite de audiencia del procedimiento de indulto y no a la acusación popular, como aquí acaece, a quien le fue rechazada la intervención en el expediente de indulto; 7) El hecho de que no se reconozca legitimación al aquí recurrente no implica la existencia de un ámbito administrativo inmune al control judicial como lo demuestra las numerosas sentencias sobre esta materia; 8) El derecho a la ejecución de las sentencias como fuente de la legitimación. El procedimiento de indulto, por propia definición, no se sitúa en la potestad de hacer ejecutar lo juzgado que corresponde de forma exclusiva a los Juzgados y Tribunales ( arts. 117.3 y 4 CE y 2.2 de la LOPJ). Por el contrario, el indulto es concedido por otro poder del Estado, el Gobierno como órgano supremo del Poder Ejecutivo. Si nos encontrásemos ante una cuestión relativa al proceso de ejecución de la sentencia núm. 459/2019, la competencia para su conocimiento correspondería a la Sala Segunda del TS y no a la Sala Tercera ante la que nos encontramos.

Pero es que, incluso en la negada hipótesis de que estuviésemos ante una cuestión incardinable en el derecho a la ejecución de las sentencias, habría que tener en cuenta que en el sistema procesal penal español la ejecución se inicia en todo caso de oficio por el órgano jurisdiccional competente ( art. 988.II LECRIM) y sólo son partes en la ejecución el condenado y el Ministerio Fiscal ( art. 3.9 de su Estatuto Orgánico), pudiendo también la víctima del delito intervenir en la ejecución de las sentencias condenatorias ( art. 13 de la Ley 4/2015, de 27 de abril) no siendo, en cambio, parte en la ejecución penal la acusación popular; 9) El trámite de alegaciones previas es idóneo para resolver en este caso acerca de la legitimación activa del recurrente. En el momento actual ya existen todos los datos para que el Tribunal se pronuncie sobre la legitimación activa sin necesidad de esperar a la sentencia. Es erróneo considerar que la legitimación aparece siempre vinculada con el tema de fondo cuando, evidentemente, hay casos en que la legitimación se encuentra claramente diferenciada de la cuestión de fondo debatida en el proceso y el presente recurso es uno de ellos. Es claro que una decisión judicial de inadmisión de un proceso por falta de legitimación no supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva constituyendo doctrina consolidada del TC [por todas, SSTC 25/2008, de 11 de febrero , FJ 4; 139/2010, de 21 de diciembre , FJ 4, y 121/2019, de 28 de octubre , FJ 3 a)].

Concluyó postulando que se tuviera por formulada oposición al recurso de reposición y se confirmara el Auto impugnado.

SEXTO

La representación procesal de Dña. Berta Rubén, aparte de reservarse el planteamiento de su propia alegación previa de inadmisión, se opuso a la estimación del recurso con base, en esencia, en las siguientes consideraciones: 1) La Inadmisión motivada no es indefensión. Según el Tribunal Supremo, "ante la concurrencia de una causa de inadmisión que se manifieste de forma indudable, [y] del carácter superfluo e irrelevante que debería tener la tramitación posterior..." (Sala Tercera en el recurso contencioso administrativo 76/2020), pues bien, la Sala cuenta ya con todos los elementos de juicio necesarios para poder apreciar si concurre o no la legitimación activa que se discute pues conoce los hechos en los que pretenden fundar su legitimación los recurrentes. Luego, una inadmisión motivada en este momento procesal (y ésta lo es) no genera indefensión ni vulnera el derecho protegido por el art. 24 CE, procediendo declarar ajustado a derecho el auto impugnado y desestimar el recurso; 2) La ley de la Jurisdicción no limita las alegaciones previas de inadmisión a las cuestiones relativas a la relación jurídico procesal ( art. 58 LJCA ). No puede restringirse el ámbito de aplicación del art. 58.1 LJCA a la legitimación ad procesum e interpretarse que la legitimación ad causam deba necesariamente abordarse en sentencia. Por ello, no puede considerarse que el Auto impugnado vulnere los derechos alegados por los recurrentes por el simple hecho de decidir en este momento procesal sobre la legitimación ad causam; 3) La singularidad o trascendencia de los delitos indultados: tanto en el recurso como en el voto particular del Auto impugnado se contienen expresiones altisonantes que pretenden destacar que las penas indultadas los son en relación con los peores hechos que jamás hayan sido objeto de condena desde la instauración del régimen del 78, olvidando que en este periodo iniciado con la transición democrática se ha indultado a penados por un golpe militar armado y a penados por su relación con el terrorismo de Estado. Pero lo cierto es que, ni en unos casos ni en los otros, la trascendencia pública o la singularidad del caso pueda tener incidencia alguna en la interpretación que deba darse a la legitimación ad processum o ad causam; 4) La no acumulación de procesos y el carácter genérico del voto particular del auto de inadmisión y la ausencia de consideración de los elementos particulares del presente proceso: tanto los recursos como el voto particular formulan alegaciones genéricas que parecen justificar la legitimación activa en todos y cada uno de los casos, cuando la realidad es que en todos y cada uno de ellos concurren elementos particulares que indican claramente que puede apreciarse en el trámite de alegaciones previas la ausencia de legitimación activa de los ahora recurrentes. Por tanto, procede desestimar el recurso en cuanto contiene alegaciones genéricas; 5) El carácter superfluo e irrelevante de la tramitación posterior del procedimiento para determinar la legitimación activa: en el momento de redactar el escrito de demanda los recurrentes conocían perfectamente que se cuestionaría la legitimación y pudieron reforzar sus argumentos favorables a su legitimación activa, así como proponer las pruebas que considerasen necesarias y pertinentes para acreditarla. No lo hicieron. De hecho, la demanda prácticamente carece de propuesta de prueba. Además, leído atentamente el recurso interpuesto de contrario, del mismo se desprende que únicamente fundamenta su legitimación actual en su condición pasada de acusación popular en el juicio penal y en las finalidades consignadas en los estatutos del partido.

Por todo ello, resulta evidente que, sin indefensión alguna, los términos del debate relativos a la legitimación han quedado perfectamente establecidos y la Sala podía decidir en Auto (y no en sentencia) sobre dicha legitimación sin, repetimos, generar indefensión alguna; 6) La pretensión de mera anulación formulada ya nos está indicando que la relación jurídico-material de la actora (ahora recurrente) con el objeto del proceso (es decir, la concurrencia de derechos e intereses legítimos de la actora afectados por el acto impugnado) puede ser una relación especialmente débil, en especial si no es el destinatario del acto impugnado, ni las víctima del delito cuyas penas se indultan. En el presente caso, no ha acertado el recurrente a indicar cuál es el concreto efecto beneficioso cierto y actual que pretende obtener mediante la estimación de su pretensión, pues nada añade a efectos de la legitimación las finalidades consignadas en sus Estatutos. En primer lugar, porque se trata de los estatutos de un partido político (un tipo específico de asociación) y, por tanto, porque sus fines los son para hacer política, pero no para litigar jurídicamente en defensa genérica de dichos fines (diferente es si existe algún tipo de afectación o impedimento en el funcionamiento del partido político). En segundo lugar, porque la jurisprudencia tampoco admite la legitimación autoasignada, por lo que no se reconoce que la enumeración de fines genéricos otorgue per se legitimación activa.

Sólo las víctimas de los delitos (y el partido político no lo es) tienen un interés legítimo en el cumplimiento de la pena y, por tanto, legitimación activa para recurrir el indulto (y aún si hubieran comparecido en el juicio penal y ejercido la acusación), tampoco el ejercicio de la acusación popular, como bien indica y argumenta el Auto impugnado. Lo contrario sería alterar las normas propias de esta jurisdicción para introducir una suerte de acción popular en el contencioso administrativo derivado del ejercicio de la acusación popular; 6) El auto impugnado no tiene como consecuencia crear parcelas de inmunidad al control jurisdiccional: Que los legitimados para recurrir no lo hagan no significa que se haya generado una "parcela de inmunidad al control jurisdiccional", sino simplemente que no han tenido a bien ni comparecer como acusación particular en el proceso penal ni recurrir luego el indulto (unos por considerar que no existe reproche alguno respecto del indulto, otros por considerar que no debiera ni tan solo haberse producido una condena penal y otros por los motivos que sean y que esta parte no puede conocer). Que no haya sujeto legitimado que haya recurrido el indulto no puede comportar que se fuercen las normas relativas a la legitimación para permitir que a quien no está legitimado le sea reconocida una legitimación "para evitar una parcela de inmunidad al control judicial". Dicha ampliación contra legem (contraria a los preceptos que rigen la legitimación en LJCA) es, simplemente, una vulneración del derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva de esta parte y un vaciamiento de los derechos que le asisten a obtener una resolución judicial de inadmisibilidad del recurso ( Arts. 9.3, 14 y 24 CE - 6 y 14 CEDH y Art 1 Protocolo 12 CEDH-, Art. 19.1, 58.1 i 69.b LJCA); 7)La soberanía no es de ejercicio individual: No puede pretenderse generar un supuesto de acción pública no previsto en la ley: El recurso al Derecho y deber de defender España no puede fundamentar la concurrencia de la legitimación activa en el presente caso.

Debe recordarse que, efectivamente, la soberanía se ejerce colectivamente y, por tanto, no otorga un derecho individual a recurrir un indulto que afecta a penas impuestas por un delito de sedición.

Concluyó instando la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

El representante procesal de D. Artemio, se opone al recurso, después de un largo excurso sobre la actuación procesal de VOX en el llamado Juicio del Procés, concluye que no parece que, desde la perspectiva del procedimiento penal, a la luz de la Sentencia que juzgó aquellos hechos, pueda sostenerse que el hecho de haber actuado el Partido Político VOX como acusación popular, le otorgue o confiera, en modo alguno ninguna legitimación especial para intervenir en un recurso Contencioso Administrativo contra los Indultos decretados frente a las condenas dictadas en aquella causa. Por lo menos, no existe base alguna, derivada de la importante Sentencia núm. 459/2019 de 14 octubre, ni ningún dato derivado de la misma que le permita arrogarse la condición de perjudicado o víctima de los hechos. Contrariamente, y en eso VOX se equipara al resto de recurrentes en reposición, aquí lo que se pretende, con escaso e ineficaz disimulo, es llevar la lucha política al terreno Judicial. A continuación va desgranando los argumentos vertidos por VOX para, lógicamente rechazarlos. Hace suya la jurisprudencia citada por el Auto recurrido como sustento de la decisión de inadmisión. El recurrente no llega a concretar cuál sería la ventaja o utilidad que le reportaría si prosperara su pretensión, salvo que se considere que el Derecho Penal es el puro ejercicio de la vindicta. Parece que el escrito de recurso de VOX, que dedica los folios 5,6,7 y 8 a reproducir y extractar la Sentencia de la Sala Segunda y las SSTC 114/2017 y 124/2017 del TC, citadas en la anterior, lo único que pretende es volver a plantear el mismo debate jurídico- penal y constitucional que se planteó ante dichos Altos órganos del Estado, como si la Jurisdicción Contencioso Administrativa consistiera, en materia de indultos, en una suerte de revisión en la que se efectuara un cotejo entre la Sentencia Penal condenatoria y su corrección y ajuste a Derecho y la argumentación que utiliza el Gobierno para fundamentar cada expediente de indulto, y que esa revisión crítica, dependiera de la gravedad del delito indultado, en la que insiste constantemente el recurrente. Como quiera que todo ese argumentario no tiene ninguna relación con el "Thema decidendi" de los presentes recursos, que recordemos se circunscribe, pura y simplemente, a si los recurrentes tienen legitimación o no, para referirse a los hechos indultados y su gravedad, no está de más recordar aquí, algo que no ha tenido en cuenta nadie, pero que está ahí, escrito en la letra de la Ley y que por ello debe de observarse, máxime ante esta Jurisdicción revisora, me refiero a lo que establece la Ley del indulto, en su redacción vigente, a lo que la doctrina denomina " delitos políticos", a los que sin duda se refiere el art. 3 de la Ley, que establece que " lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable a los penados por delitos comprendidos en el capítulo I, Secciones Primera y Segunda del Capítulo II y en los Capítulos III, IV y V, todos del Título II del Libro II del CP ".

Con las consiguientes referencias a las variaciones que se han dado en el CP, y acudiendo a las últimas modificaciones de la Ley del Indulto, es claro que las referencias legales a los tipos de delito mencionados, hay que entenderlos en la actualidad a los Delitos de Lesa Majestad, Delitos Cometidos con Ocasión del Ejercicio de los Derechos Individuales garantizados por la CE, Rebelión y Sedición, y con arreglo al Código vigente, las referencias quedan constreñidas a los Delitos de Rebelión, Delitos contra la Corona, Delitos contra las Instituciones del Estado, Delitos Cometidos con Ocasión del Ejercicio de los Derechos Fundamentales y de las Libertades Públicas garantizados por la CE y Sedición. Lo excepcionado, en estos delitos, como son los de Autos, no solo posibilitaría incluso la concesión del Indulto antes de ostentarse la condición de penado , lo que permite a la doctrina hablar de Indultos anticipados, sino que tales indultos pueden concederse sin tan siquiera "oír previamente al Tribunal Sentenciador", como establece expresamente el art. 29 de la Ley del Indulto, para esta clase de delitos, como sin duda es el de Sedición. De modo, que puestos a hacer, como parece pretender la parte recurrente, una concienzuda revisión crítica de la decisión del Gobierno al indultar, plasmada en cada Real Decreto concediéndolos individualmente, y censurar así mismo la decisión de este Excmo. Tribunal de no considerar legitimados a los recurrentes, debemos poner de manifiesto que en la propia tramitación de los indultos se incumplieron normas que posibilitaban su más rápida concesión , en esta clase de delitos, como son la Rebelión y la Sedición.

Finalmente, el Partido Político VOX, tiene que admitir que, con la doctrina que establece esta Excma. Sala en el Auto de 22 de febrero de 2022, citamos literalmente " hemos de convenir que es imposible encontrar una persona legitimada para impugnar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa una decisión Gubernativa de tal relevancia como la de indultar a los penados por los más graves delitos cometidos contra la Constitución, la Soberanía Nacional, la integridad territorial y el propio Estado Democrático y de Derecho."

Pero el recurrente, aunque de forma tautológica, viene a encontrar una solución, y lo dice con toda claridad: " a nuestro juicio la única salida a esta encrucijada argumental a la que se enfrenta el Auto del 22 de 2 del 2022, que el propio Auto cierra en falso, al no poder encontrar ni un solo legitimado para impugnar los Reales Decretos de Indulto, es admitir la legitimación de las personas que - sin ser directamente ofendidos por el delito ya que se protegen bienes de titularidad colectiva- hayan asumido la carga procesal en la causa penal que desembocó en la condena de ejercitar la única modalidad acusatoria disponible a los no ofendidos: la acción popular..." Y remacha, poco después, " el acusador popular es el único potencial legitimado". Sin poner en duda, en absoluto, la buena fe procesal de la representación de VOX al plantear tal inferencia lógico-deductiva, la misma no resiste un mínimo análisis crítico desde la perspectiva jurídica que rige ante esta Jurisdicción Contenciosa. Aquí no caben los trajes a medida.

Consecuencia de cuanto antecede, entiende que debe ser rechazado por carecer de fundamento, el recurso de Reposición de VOX.

OCTAVO

El representante procesal de D. Benigno se opuso al recurso de reposición con una argumentación sustancialmente idéntica a la vertida, en igual trámite, por Dña. Berta, instando la desestimación del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Entrando ya a analizar la cuestión debatida a la vista de cuanto antecede -y en sintonía con el criterio del Voto Particular del Auto recurrido- , conviene recordar que la legitimación (ad causam) es uno de los conceptos más oscuros del Dº Procesal, hasta el punto de que, como se ha dicho, resulta más confuso cuanto más se escribe sobre él.

La legitimación, es la aptitud para ser parte en un proceso determinado, aptitud que deriva del problema de fondo que se pretende discutir en el proceso, de ahí que sea el presupuesto procesal más íntimamente ligado al Derecho material hasta el punto de que un sector doctrinal y jurisprudencial entendió que la legitimación ad causam no es un presupuesto de la relación procesal y, por tanto, no puede condicionar el proceso, sino que, como cuestión relacionada con el ámbito sustantivo, solo puede ser determinada cuando se examine el derecho material reclamado y ese examen solo puede hacerse en sentencia.

Especialmente rotundo, en este sentido, se manifestó el T.C. en su sentencia 214/91, de 11 de noviembre: "[L]a legitimación, en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso. Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto... Y es que la legitimación, en tanto que relación jurídico-material que liga a las partes con el objeto procesal, pertenece al fondo del asunto.........". En igual sentido la STC 17/89, declaró que la " carencia de acción -legitimación ad causam-, [que] se integra en la cuestión de fondo por equivaler a ausencia de violación del derecho cuya protección se pretende y, por tanto, la desestimación que aquí se acuerda es de naturaleza sustantiva o material,......". O en la STC 65/88, de 13 de abril, en la que se afirma que " la falta de legitimación ad causam, presupone conceder el acceso al proceso en cuanto constituye una cuestión de fondo.", y, la STC 47/06, de 13 de enero, reconoce los efectos de cosa juzgada material a las sentencias en las que se estime la falta de legitimación, a diferencia de lo que ocurre con las sentencias en las que se aprecian óbices procesales que dejan imprejuzgado el derecho cuestionado.

En esta misma línea, el auto de la Sección Primera de esta Sala Tercera de 13 de julio de 2006 (Rº 2670/05), aunque referido a un supuesto de legitimación pasiva, declara que "lo que se está poniendo en duda la denominada legitimación «ad causam»....., respecto de la cual, como ha dicho reiteradamente esta Sala -por todas, Sentencias de 7 de noviembre de 1995 y 22 de noviembre de 2001, y Auto de 16 de septiembre de 2004-, sólo cabe decidir cuándo se enjuicie y resuelva el fondo mismo de la pretensión ejercitada en la litis, pues la legitimación, en tanto que relación jurídico material que liga a las partes con el objeto procesal, pertenece al fondo del asunto..........".

Con independencia y al margen de cuál sea la naturaleza de la legitimación, su tratamiento jurídico es el de los requisitos o presupuestos procesales: La falta de legitimación: a) puede apreciarse de oficio (51.1.b) LJCA, tras el examen del expediente administrativo; b) en trámite de alegaciones previas ( arts. 58 y 59 LJCA); c) en sentencia ( art. 69.b) LJCA. En cualquiera de estos supuestos la apreciación de la falta de legitimación activa determinará la inadmisibilidad del recurso. No puede examinarse, sin embargo, con carácter previo, cuando esté íntimamente ligada a la cuestión de fondo.

La jurisprudencia mayoritaria de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha interpretado la legitimación activa, regulada en el art. 19 LJCA, en el sentido que minuciosamente recoge el Auto que aquí se impugna.

Este breve repaso, no exhaustivo, de la doctrina constitucional y de algunas resoluciones de esta Sala Tercera evidencian lo que ya dijo nuestra sentencia de 29 de junio de 2004 (citada en el auto del recurso número 255/21), que el problema de la legitimación es su carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, siendo preciso examinar en cada uno de ellos el concreto interés legítimo. La legitimación "ad causam" no tiene una respuesta única. No es un concepto unívoco, sino que depende de las concretas circunstancias que concurran en cada supuesto.

Y, si bien, existen numerosos autos que aprecian la falta de legitimación activa en trámite de alegaciones previas ( art. 58 en relación con el 69 LJCA), son más los que difieren la decisión al trámite de sentencia, pues como se dice en el reciente Auto de la Sección Cuarta de 4 de febrero de 2021 (Rº 76/20): "Este filtro tiene sentido, por tanto, cuando estamos ante la concurrencia de una causa de inadmisión que se manifieste de forma indudable, haciendo irrelevante la tramitación posterior del recurso para formar el juicio de la Sala. Dicho de otro modo, la utilidad de este trámite de alegaciones previas no sólo resulta de la concurrencia de la causa de inadmisibilidad invocada, sino también del carácter superfluo e irrelevante que debería tener la tramitación posterior".

En el caso examinado, y al margen de otras consideraciones, nos enfrentamos a indultos parciales por delitos muy singulares: contra la sociedad, que protegen bienes jurídicos colectivos.

Esta singularidad supone una dificultad añadida a la hora de concretar quienes ostentan esa necesaria legitimación activa, íntimamente relacionada con el bien jurídico protegido -y sus titulares- por los delitos indultados, sin que, a nuestro juicio, sea "conditio sine qua non" que los legitimados aparezcan identificados en la sentencia penal, pues, aparte de que podría producirse el efecto indeseable de dejar un ámbito inmune al control jurisdiccional, por estrecho que sea éste en los supuestos de indulto, es que el indulto, si bien y necesariamente ha de tener por base la sentencia condenatoria penal, es un acto independiente, del Gobierno, revisable en sede contenciosa, por lo que el presupuesto de la legitimación activa queda sujeta al Derecho Administrativo.

Los complejos perfiles de la legitimación activa -recordemos que no es un concepto unívoco, sino que depende de las concretas circunstancias que concurran en cada supuesto- en este tipo de delitos, unido a la reiterada discrepancia en el seno de la Sección, evidencia que no existe la claridad y firmeza exigible a una decisión de tal calado en este trámite (y ello con independencia de la que, al final y en trámite de sentencia, pueda adoptarse).

Por todo lo expuesto y con el fin de garantizar al máximo el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes se estima el recurso de reposición.

SEGUNDO

No se efectúa pronunciamiento en materia de costas habida cuenta la dificultad que comportaba la cuestión examinada.

Con base en cuanto ha quedado expuesto,

LA SALA ACUERDA:

ESTIMAR el recurso de reposición, y, con desestimación de las alegaciones previas planteadas por el Sr. Abogado del Estado, REVOCA EL AUTO DE 22 DE FEBRERO DEL CORRIENTE, ORDENANDO QUE PROSIGA EL TRÁMITE. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VOTO PARTICULAR

QUE EMITEN LOS EXCMOS. SRES. MAGISTRADOS DON OCTAVIO JUAN HERRERO PINA Y DON ÁNGEL RAMÓN AROZAMENA LASO EN EL AUTO DICTADO EN EL RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Nº 216/2021.

Con pleno respeto a la decisión adoptada por la mayoría de la Sección, mostramos nuestra discrepancia al considerar que, atendidas las circunstancias del caso, el trámite de alegaciones previas resulta hábil para efectuar un pronunciamiento fundado sobre la causa de inadmisibilidad, consistente en falta de legitimación activa, invocada por el Abogado del Estado.

Este voto particular se incluye en todos los recursos de reposición estimados, en cuanto la estimación responde a las mismas razones de las que aquí se discrepa y, por otra parte, el examen de la legitimación, aun cuando se trate de distintos intereses invocados por los recurrentes, se fundan en una misma razón de pedir, como es el indulto de la pena impuesta, por lo que la mayor congruencia en la respuesta aconseja un examen conjunto, con las particularidades que se indican en cada caso.

ALEGACIONES PREVIAS COMO TRÁMITE HÁBIL PARA RESOLVER SOBRE LEGITIMACIÓN ACTIVA.

La Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siguiendo el régimen establecido en la Ley de 27 de diciembre de 1956, dedica específicamente el Título II a las partes, estableciendo los requisitos necesarios para adquirir la condición de parte en el recurso contencioso-administrativo, que se regulan en tres capítulos, relativos, respectivamente, a la capacidad procesal (legitimación ad procesum), la legitimación (legitimación ad causam) y la representación y defensa.

Estos tres requisitos conforman y determinan la validez de la relación jurídico procesal entre partes, como presupuesto procesal necesario para que el juez o tribunal competente resuelva, válidamente, la controversia jurídico material planteada en el proceso: por quien tiene capacidad para ello, invoca la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido y actúa en el proceso mediante la oportuna postulación procesal.

Los tres requisitos presentan características propias en el proceso contencioso-administrativo, que responden al objeto del mismo, regulado en el Título III de la Ley, en el que se delimita la actividad administrativa impugnable (genéricamente: disposiciones generales, actos administrativos, inactividad de la Administración) tanto en sentido positivo como negativo (arts. 25 a 30); y se determinan las pretensiones ejercitables (arts. 31 a 33). Pero esas particularidades se manifiestan en toda su intensidad en relación con la legitimación, precisamente por su vinculación con el derecho o interés comprometido en el proceso mediante la impugnación de la actividad administrativa, es decir, por la necesaria congruencia entre lo que se pide en el proceso y la razón jurídica a cuyo amparo se formula tal petición, que en el caso del recurso contencioso-administrativo consiste en la incidencia o afectación de la actividad administrativa impugnada sobre el derecho o interés jurídico cuyo reconocimiento se pretende.

De ahí que el propio Legislador, en los arts. 19 a 22 de la Ley procesal, establezca de manera casuística quienes tienen legitimación, activa y pasiva, atendiendo al objeto del proceso, refiriéndose a las personas físicas o jurídicas en general, las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y otras entidades, la Administración del Estado, la Administración de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales territoriales, entre otras, incluyendo supuestos específicos de legitimación como es el caso de la defensa del derecho de igualdad de trato entre mujeres y hombres y el ejercicio de acciones por los vecinos en nombre e interés de las Entidades locales, previendo, igualmente, el ejercicio de la acción popular en los casos legalmente establecidos.

La legitimación se configura así por el Legislador como un requisito de carácter procesal, para la válida conformación del proceso, que permita resolver la controversia planteada entre las partes efectivamente interesadas y afectadas por la misma, de manera que, a falta de tal presupuesto procesal, la Ley dispone la inadmisibilidad del recurso sin una decisión sobre la controversia sustantiva planteada.

Que ello es así, resulta de lo dispuesto de manera expresa y reiterada por el Legislador que prevé la inadmisión del recurso en dos trámites anteriores a la sentencia, como son el art. 51 de la Ley procesal, tras el examen del expediente administrativo, y las alegaciones previas del art. 58, en los primeros cinco días del plazo para contestar la demanda, pronunciamiento de inadmisibilidad que la Ley impone, también, cuando la falta de legitimación se aprecia en sentencia, estableciendo expresamente en el art. 69, que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso en el caso de que "se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada", precepto que, además, pone de manifiesto: de una parte, que el examen, en su caso, de la cuestión de fondo lo es a efectos de valorar la existencia de legitimación y no de resolver la controversia sustantiva planteada; y, de otra parte, que la Ley distingue suficientemente entre los tres requisitos que conforman la condición de parte en el proceso, en los términos que resultan de su Título II, refiriéndose expresamente a cada uno de ellos, y así lo hace tanto en el caso del art. 69 como en el de las alegaciones previas, que se remite a aquel. En este sentido, que en el trámite de inadmisión del art. 51, la Ley se refiera únicamente a la falta de legitimación, tiene su justificación y razón de ser en el hecho de que para el examen inicial sobre la concurrencia de los otros dos requisitos, capacidad y representación, no es necesaria la remisión del expediente administrativo y, por ello, el Legislador ha previsto que se lleve a cabo en un momento anterior, como es el establecido en el art. 45 de la Ley procesal.

En estas circunstancias, la determinación del momento o trámite procesal en el que resulte adecuado resolver sobre la concurrencia de este requisito procesal de legitimación activa ha de ponderarse en cada caso, teniendo en cuenta el distinto efecto que la declaración al respecto supone para las partes. Así, la parte que alega la falta de legitimación en un momento anterior a la sentencia, puede reproducir su alegación en un momento posterior y obtener un pronunciamiento en sentencia, mientras que, la parte recurrente, caso de un pronunciamiento de inadmisión en un trámite previo, no puede formular más recurso que el de reposición y se ve privada de un pronunciamiento en sentencia, bien sea sobre la inadmisibilidad o sobre la cuestión de fondo.

Pues bien, también esta diferente situación de las partes ha sido considerada por el Legislador, que sujeta la declaración de inadmisibilidad en el trámite previsto en el art. 51 a la constatación de modo inequívoco y manifiesto de la concurrencia de la causa de inadmisibilidad, y supeditando la declaración en el trámite de alegaciones previas a la valoración del juez o tribunal de tal circunstancia tras la tramitación del correspondiente incidente.

Ello supone que la declaración de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación en alguno de los trámites previos a la sentencia habilitados por la Ley procesal, queda condicionada a que, en ese momento procesal, tanto la pretensión ejercitada, derecho o interés defendido en el proceso, como la razón jurídica a cuyo amparo se formula la pretensión, resulten suficientemente identificados en su alcance y contenido para permitir al órgano jurisdiccional decidir, de manera fundada, sobre la congruencia y correspondencia entre ambos términos de la relación procesal, en que consiste la legitimación.

Desde estas consideraciones generales y por lo que se refiere a los recursos que aquí se examinan, todas la partes recurrentes han identificado y argumentado de manera clara, amplia y reiterada, los intereses jurídicos en cuya defensa actúan, tanto en sus escritos de demanda como las alegaciones a las previas formuladas por el Abogado del Estado, incluso en el caso de los recursos interpuestos por Vox y por los parlamentarios de Cataluña ya lo hicieron en sus escritos de interposición al solicitar medidas cautelares, de manera que pocas dudas pueden plantearse acerca del alcance de los mismos en los términos que se formulan por los recurrentes, que es lo que ha de valorarse por el Tribunal a efectos de la admisibilidad del recurso.

Y lo mismo sucede respecto a la razón jurídica en que se ampara la defensa de tales intereses, que no es otra que el cumplimiento de la pena impuesta en el proceso penal, en cuanto tales intereses dependen o resultan afectados por la ejecución o no de la pena impuesta, es decir, en cuanto entienden que la pena impuesta en el proceso penal alcanza e incide en la satisfacción de los intereses particulares invocados por los recurrentes. Y es que el alcance de la pena impuesta y los intereses jurídicos protegidos y amparados por la calificación penal de los hechos, en este caso, resultan de un pronunciamiento firme del Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de octubre de 2019, en la que se determinan los hechos probados, su calificación penal, la participación en los mismos y la consecuencia jurídica con la determinación, para cada uno de los responsables, de la pena y la oportuna reparación de los bienes jurídicos protegidos y amparados por el Derecho penal. De manera que, difícilmente puede hablarse en este supuesto de dudas acerca del alcance de la razón jurídica a cuyo amparo se invoca la satisfacción de sus intereses por los recurrentes, y no solo eso sino que, además, ha de tenerse presente la vinculación a las determinaciones y pronunciamientos que al respecto se efectúan por el Tribunal penal en el ejercicio de su jurisdicción y competencia, que impiden cualquier consideración de derechos o intereses distintos a los que responde la sanción penal.

Por todo ello y con pleno respecto al parecer y decisión adoptada por la mayoría, entendemos que en este caso, en el trámite y momento procesal de alegaciones previas, existe ya la suficiente identificación de los intereses en cuya defensa actúan las partes recurrentes y la razón jurídica a cuyo amparo ejercitan sus pretensiones, para poder decidir de manera fundada sobre la existencia o no de la necesaria congruencia y correspondencia entre ambos términos de la relación procesal, en que consiste la legitimación como requisito para la adquisición de la condición de parte en el proceso contencioso-administrativo.

APRECIACIONES SOBRE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES.

A tal efecto, entendemos que ha de estarse a las valoraciones efectuadas en los autos objeto de recurso de reposición y pronunciamientos de inadmisión, que no es necesario reproducir, pudiéndose añadir las siguientes apreciaciones en relación con los distintos supuestos plateados en los mismos:

Por lo que se refiere a quienes, como el partido político VOX, invocan su condición de parte en el proceso penal como acusación popular, cabe señalar que la acción popular a que se refieren los arts. 125 de la CE y 19 de la LOPJ, y que se concreta en el carácter público de la acción penal a que se refiere la Ley de Enjuiciamiento Criminal en sus arts. 101 y siguientes, responde a una específica habilitación del Legislador para la defensa de la legalidad, en este caso de la legalidad penal, salvo en aquellos casos de los delitos perseguibles a instancia del ofendido, en cuanto éste puede disponer del ejercicio de la acción penal, es decir, la acusación popular se ejerce en defensa de la legalidad penal, al margen de cualquier interés particular derivado de los hechos objeto de averiguación y sanción penal, de manera que si la parte invoca la tutela de intereses propios derivados de los hechos delictivos, su condición sería la de acusación particular o actor civil y no de acusación popular.

Pues bien, a diferencia de esta regulación del proceso penal, en el que la defensa de la legalidad habilita para intervenir como parte, en el proceso contencioso-administrativo, a salvo los supuestos de acción popular expresamente previstos en las Leyes y de legitimación para la defensa de determinados intereses específicamente previstos en el art. 19 de la LRCA, no basta el mero interés de legalidad para adquirir la condición de parte, situación que se produciría si se trasladara sin más la legitimación como acusación popular en el proceso penal a la legitimación en el recurso contencioso-administrativo, lo que supondría el establecimiento, por vía judicial y al margen de la Ley, de la acción popular en materia de indulto.

Así lo entendió la Sala de lo Penal de este Tribunal Supremo al dictar los autos de 6 de mayo de 2021, a que se refiere el auto impugnado, en los que se señala que la acción popular prevista en relación con el proceso penal no es trasladable e invocable en el expediente de indulto, en cuya Ley reguladora de 1870 no se prevé la acción popular, precisando incluso, que ello no responde a una omisión involuntaria del Legislador anterior a la promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que dicha Ley ha sido objeto de modificaciones posteriores, las más recientes por Ley 1/1988, de 14 de enero y la Ley Orgánica 1/2015, de 20 de marzo, en las que se mantiene la redacción del art. 24, en el que únicamente se sustituye "parte agraviada" por "parte ofendida".

La propia Sala Segunda despeja cualquier duda al respecto cuando, en el apartado E) sobre Responsabilidad Civil, señala que "la falta de legitimación de la acción popular para instar un pronunciamiento de responsabilidad civil es consecuencia de su propio significado procesal. No vinculada al perjuicio ocasionado por el delito, la jurisprudencia le niega capacidad para promover el ejercicio de la acción civil. Lo único que es público es el ejercicio de la acción penal, no el de la acción civil que responde a principios rectores distintos de aquellos que disciplinan el proceso penal".

Planteamiento perfectamente aplicable, como se acaba de indicar, al proceso contencioso-administrativo.

Por otra parte, el hecho de que en este caso la acusación popular en el proceso penal se ejercite por un partido político no le hace de mejor condición, a efectos de la impugnación en vía contencioso-administrativa del acuerdo de concesión de indulto, que cualquier ciudadano que hiciere uso de dicha posibilidad de ejercicio de la acción popular penal, como se razona ampliamente en los autos impugnados.

Tampoco pueden compartirse las alegaciones en el sentido de que de no aceptarse su legitimación se crea un espacio de inmunidad al control jurisdiccional, pues, a las razones en contrario expuestas en el auto impugnado, cabe añadir, que el planteamiento de la parte conduciría al reconocimiento, al margen de la ley, de un título de legitimación, genérico y residual, sin tener en cuenta que, como ya se ha indicado antes, la legitimación para la defensa de los intereses generales, colectivos e institucionales responde a la atribución específica por la Ley. Es el Legislador el que determina el alcance de la legitimación para la defensa de tales intereses, como se establece en el art. 19 de la LJCA, disponiendo las entidades, asociaciones o grupos específicamente legitimados al efecto, previendo la posibilidad de establecimiento de manera expresa por Ley de la acción popular e, incluso, supuestos de sustitución en la defensa de intereses públicos, como es el caso del ejercicio de acciones por los vecinos en nombre e interés de las Entidades locales, a que se refiere el art. 19.3; precepto que en la actualidad ha incorporado la legitimación para la defensa del derecho de igualdad de trato entre mujeres y hombres, además de los afectados y siempre con su autorización, de los sindicatos y asociaciones legalmente constituidos cuyo fin primordial sea la defensa de dicha igualdad de trato. De manera que es el Legislador el que, valorando el alcance de los intereses públicos, generales, colectivos e institucionales, determina y delimita la legitimación para la defensa de los mismos.

Por lo que se refiere a los recursos interpuestos por los parlamentarios de Cataluña, Dña. Miriam, D. Demetrio y D. Eleuterio, justifican su legitimación en su condición de perjudicados por el delito, que según entienden solo fue posible mediante el despliegue del pilar parlamentario, con la aprobación de las leyes de transitoriedad y de referéndum, utilizando una apariencia de procedimiento parlamentario que desconoció total y absolutamente sus derechos, cuya vulneración se reconoció en SSTC 41/2019 y 42/2019, planteamiento que no se comparte por las razones que se expusieron en el auto objeto de reposición para desestimar su condición de parte legitimada, pudiéndose añadir al respecto, que la sentencia dictada en el proceso penal en ningún momento alude, como bien jurídico protegido y lesionado por los hechos delictivos, a los derechos de concretos parlamentarios, que no se toman en consideración en la determinación de los hechos probados ni en el juicio de tipicidad, por el contrario, en los hechos probados se indican las sentencias del Tribunal Constitucional que anularon las referidas leyes de transitoriedad y de referéndum y otras actuaciones declaradas inconstitucionales, que después van a considerarse a efectos del correspondiente juicio de tipicidad, tanto del delito de sedición como del de desobediencia.

Y ello resulta congruente con los elementos que conforman el tipo delictivo de sedición, describiendo la Sala, como "porción de injusto que abarca el art. 544 del CP", "movilizar a la ciudadanía en un alzamiento público y tumultuario que, además, impide la aplicación de las leyes y obstaculiza el cumplimiento de las decisiones judiciales", precisando que los sediciosos "limitan su afán al impedimento u obstrucción de la legítima voluntad legislativa, gubernativa o jurisdiccional -la aplicación de las leyes, el ejercicio de funciones por autoridad, corporación oficial o funcionario público, o el cumplimiento de sus acuerdos, resoluciones administrativas o judiciales-", y para la distinción con otros tipos delictivos señala la Sala que "aunque sea dudosa la exigencia -no siempre ausente en la jurisprudencia-, de una específica finalidad política o social, será necesario que afecte a la colectividad interesada en la efectividad de las funciones a que hicimos referencia".

Y es desde estas consideraciones del bien jurídico, público e institucional, protegido por el delito de sedición, distinto de otros bienes jurídicos afectados, constitutivos o no de delito, como es el caso de los concretos derechos de los recurrentes como parlamentarios, que la Sala efectúa la calificación de los hechos como delito de sedición examinando cada uno de los elementos del tipo en el fundamento de derecho B). 4, sin que incida sobre los concretos derechos o situación jurídica de los parlamentarios recurrentes.

En el recurso de reposición, reiteran que la conexión que reclama la legitimación no se produce exclusivamente en el caso de las víctimas de los delitos, señalando que no se puede descartar la existencia de perjudicados por los delitos que no revistan la condición de víctimas, invocando el art. 2 de la Ley 4/2015, del Estatuto de la víctima del delito, sin embargo, dicho precepto se refiere en todo caso a las víctimas del delito directas o indirectas, considerando entre las primeras: "a toda persona física que haya sufrido un daño o perjuicio sobre su propia persona o patrimonio, en especial lesiones físicas o psíquicas, daños emocionales o perjuicios económicos directamente causados por la comisión de un delito"; y entre las segundas, "en los casos de muerte o desaparición de una persona que haya sido causada directamente por un delito, salvo que se tratare de los responsables de los hechos:

  1. A su cónyuge no separado legalmente o de hecho y a los hijos de la víctima o del cónyuge no separado legalmente o de hecho que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ellos; a la persona que hasta el momento de la muerte o desaparición hubiera estado unida a ella por una análoga relación de afectividad y a los hijos de ésta que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ella; a sus progenitores y parientes en línea recta o colateral dentro del tercer grado que se encontraren bajo su guarda y a las personas sujetas a su tutela o curatela o que se encontraren bajo su acogimiento familiar.

  2. En caso de no existir los anteriores, a los demás parientes en línea recta y a sus hermanos, con preferencia, entre ellos, del que ostentara la representación legal de la víctima".

Es decir, en todo caso se trata de víctimas, directas o indirectas, por su relación con las primeras, del delito, estableciendo expresamente que: "las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a terceros que hubieran sufrido perjuicios derivados del delito."

De manera que la propia Ley excluye su aplicación a terceros y por tanto no puede invocarse la condición de tercero perjudicado al amparo de la misma.

Pero es que, además, la propia parte, cuando trata de determinar los beneficios que la anulación de los indultos les reportaría, señala expresamente que "no pueden ser ni más ni distintos a los que la anulación podría producir a cualquier víctima de los delitos de sedición", reiterando que "los beneficios que forman parte de los requisitos de la legitimación sólo pueden ser, exclusivamente, insistimos, los relativos al restablecimiento de la responsabilidad criminal a los condenados por sedición..." y más adelante, cuando se pregunta sobre cuales son los beneficios que, a las víctimas del delito de sedición, o sea, a todos los ciudadanos les habría de reportar la anulación de los indultos, señala que "están asociados a que la pena despliegue la triple finalidad señalada por la doctrina y también la jurisprudencia: reparación, prevención y educación". Beneficios que la propia parte refiere a la condición de víctima del delito, a los ciudadanos en general; no obstante, sigue insistiendo en que sufrieron unos concretos perjuicios en sus derechos como parlamentarios, entrando en contradicción con las reiteradas afirmaciones en el sentido que los beneficios que pudieran reportarles la anulación de los indultos no serían otros distintos a los de todos los ciudadanos y en razón del cumplimiento de la finalidad de la pena. Todo ello después de reconocer expresamente en el apartado 27 de su escrito, que: "es evidente que no son víctimas ni de los delitos, ni de la sentencia, ni, por lo tanto, víctimas satisfechas por la pena".

Tampoco se entiende justificada la legitimación pretendida desde la consideración general con la que se inicia el recurso de reposición, según la cual los indultos en cuestión presentan la singularidad de tratarse de los primeros indultos por razones políticas de delitos de sedición, en cuanto nunca antes en toda la historia de la democracia española el Gobierno había acordado unos indultos que obedecen exclusivamente a razones políticas (utilidad pública) y que afectan a delitos de tanta gravedad.

Este planteamiento, en primer lugar, se refiere genéricamente a la historia de la democracia española, sin mayor concreción y sin que se haga referencia a la existencia de otras condenas por delitos de sedición o de semejante gravedad en los que se haya obrado de manera distinta, por el contrario, como ponen de manifiesto las partes recurridas, se han producido indultos en otros casos recientes. En segundo lugar, no tiene en cuenta que la singularidad del indulto por delitos de sedición y rebelión no solo no es novedosa sino que ya se tuvo en cuenta por el Legislador en 1870, en cuyo art. 3 considera inaplicable la excepción o exclusión del indulto a los reincidentes, para tales delitos, excepción de la excepción que permite la aplicación del indulto a los reincidentes por delitos de sedición y rebelión, y que se mantiene ampliada en la redacción del precepto tras su modificación por la Ley 1/1988, ya en este periodo democrático, excepción que, además, según resulta de la exposición de motivos de la Ley de 1870, se justifica precisamente en razones específicas, señalando que: "Los reos de sedición y rebelión podrán, no obstante, ser indultados, aunque se hallaren en estas circunstancias. La naturaleza de los delitos de esta clase, el carácter y condiciones de la sociedad de nuestra época, y aun altas consideraciones de gobierno, demuestran la necesidad de esta excepción". Excepción, que como se acaba de indicar, no solo se mantiene sino que se amplía en el periodo democrático actual, por el art. 2 de la Ley 1/1988, de 14 de enero. En tercer lugar, la justificación de la concurrencia de alguna de las razones que permiten el ejercicio del derecho de gracia, como la utilidad pública, afectan a la legalidad del mismo, pero la legitimación no deriva del mero interés en la legalidad sino de que el acto cuestionado, en este caso el indulto y no cumplimiento de la pena, incida en derechos o intereses de los recurrentes, lo que, como se ha señalado en el auto objeto de este recurso de reposición y en los párrafos anteriores, no es el caso.

En estas circunstancias, descartado el interés concreto invocado por los recurrentes, el recurso no tiene otro objeto que la defensa de una determinada posición política sobre la concesión del indulto y la legalidad del mismo, cuestionándose incluso la constitucionalidad de la Ley de 1870, planteamiento que no habilita para adquirir la condición de parte en el proceso contencioso-administrativo a ningún ciudadano (en general), sin que se justifique la aplicación de una excepción por la condición de parlamentario, como se expone ampliamente en los autos recurridos, condición que, además, permite defender sus posiciones en ambos ámbitos, político y legislativo, promoviendo en su caso, las correspondientes modificaciones legislativas que clarifiquen y delimiten el ejercicio del derecho de gracia y su adecuación al régimen constitucional, en el sentido que estimen conveniente.

Lo indicado antes en relación con los derechos de los parlamentarios de Ciudadanos es aplicable respecto de los recursos interpuestos por el Partido Popular y los interpuestos por concretos parlamentarios del mismo, en cuanto fundan su legitimación en la vulneración de tales derechos y, también, en cuanto tratan de justificarla en la violencia ambiental promovida y favorecida por los condenados como instrumento de la trama delictiva que se proyecta contra la formación política y sus miembros, cargos y representantes, afiliados y simpatizantes. A tal efecto ha de tenerse cuenta que la sentencia penal indica que, la concreta gravedad del delito de sedición radica en su especificidad típica respecto de los otros tipos de la rúbrica; que el delito de sedición como la rebelión no son delitos simples sino compuestos, los actos cuya conjunción constituye el tipo penal pueden aisladamente no ser delictivos y si lo son, como es el caso del mero desorden, no impide la punición separada, a salvo cuando venga absorbido por el alzamiento sedicioso.

La sentencia penal se refiere al bien jurídico, público e institucional, protegido por el delito de sedición, y no incide en la reparación de los concretos derechos de los parlamentarios ni de los actos de violencia, intimidación o amenazas a que se refieren los recurrentes como justificación de su legitimación, de manera que, la relación con los hechos que dieron lugar a la condena penal, no ha supuesto que la condena alcanzara la reparación de tales actos y, en consecuencia, no puede invocarse la ejecución de la pena impuesta como garantía de efectividad de los mismos, de tal forma que el cumplimiento o no de la pena no tiene ninguna incidencia en la reparación de esos intereses particulares invocados por los recurrentes.

Estas mismas razones son aplicables al caso de los recursos interpuestos por D. Hugo, Delegado del Gobierno en Cataluña en el año 2017, que invoca como fundamento de su legitimación, las actividades violentas frente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de las que ejercía su jefatura, así como los ataques personales y al entorno social y familiar, por su condición de afiliado al Partido Popular y cargo de Delegado del Gobierno, refiriéndose genéricamente a actos de violencia, intimidación y hostigamiento generalizado, insultos y amenazas.

CONCLUSIONES.

Consideramos que, en estos recursos, el trámite de alegaciones previas resulta hábil para efectuar un pronunciamiento fundado sobre la legitimación de los recurrentes.

Entendemos que, por las razones expuestas, los recurrentes carecen de legitimación para la impugnación de los Reales Decretos de concesión de indulto a que se refieren estos recursos.

En consecuencia, consideramos que debieron desestimarse los recursos de reposición formulados frente a los autos que declararon la inadmisión de los recursos y en concreto de este recurso.

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