ATS 20400/2022, 1 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2022
Número de resolución20400/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.400/2022

Fecha del auto: 01/06/2022

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 21031/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MMD

Nota:

QUEJA núm.: 21031/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20400/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D.ª Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 1 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28-10-2021, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó la sentencia nº 535/2021, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Prudencio, contra la sentencia de 22-11-2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles en el P.A. nº 167/2015, que le condenó como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 CP, con la concurrencia muy cualificada de atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 5 meses y 29 días de multa con cuota diaria de 6 €.

SEGUNDO

Con fecha 5-11-2021 la representación de D. Prudencio presentó ante la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid escrito de preparación de recurso de casación contra dicha sentencia, por infracción de ley art. 849 LECrim por vulneración del art. 147.1 (indebida aplicación del CP), y del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva art. 24 CE.

TERCERO

Por auto de 23-11-2021, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, declaró no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación, razonando:

"De conformidad con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción de la Ley 41/2015, procede el recurso de casación por infracción de ley del art. 849-1º contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales. Estableciéndose en la disposición transitoria única de la indicada Ley 41/2015, que dicha ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada vigor. Lo que tuvo lugar el día 6 de diciembre de 2015. Por lo que habiéndose incoado el presente procedimiento por auto de 10 de abril de 2014, la redacción actualmente vigente del art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no resulta de aplicación. Debiéndose estar consecuentemente a la redacción del citado artículo a la indicada fecha, en la que no se establecía el recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales. Habiéndose incurrido en la sentencia antes citada en error en la redacción de la misma al hacerse constar que cabía el recurso de casación.

En consecuencia, procede rectificar la sentencia en aplicación del art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y no procede tener por preparado el recurso de casación."

CUARTO

Con fecha 29-11-2021 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Supremo escrito de la procuradora Dª. Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de D. Prudencio, solicitando tener por admitido recurso de queja contra el auto de 23-11-2021, por entender que su motivación no respeta el principio de retroactividad penal de la norma más favorable, contraviniendo así lo dispuesto en la legislación constitucional y legal vigente reguladora de tal principio.

QUINTO

Por providencia de 19-1-2022, se acordó librar comunicación a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, a fin de que por su Letrado de la Administración de Justicia se remitiera a esta Sala la certificación a que se refiere el art. 863 LECrim, con expresión de la fecha en que fueron emplazadas las partes para ante este Tribunal.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 21-3-2022, se dio trámite al presente recurso de queja, , se tuvo por personado a D. Prudencio y en su nombre y representación a la procuradora Dª. Sofía Pereda Gil, requiriéndole para que en el término de tres días, formalice el presente recurso de queja.

SÉPTIMO

Por escrito presentado el 24-3-2022 por la procuradora antedicha, se formalizó el recurso de queja, reproduciendo el escrito presentado el 29-11-2021.

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de 25-3-2022 se tuvo por formalizado el presente recurso de queja y conforme previenen los arts. 867 y 867 bis LECrim, se confirió traslado al Ministerio Fiscal a fin de que en el término de tres días manifieste lo que tenga por conveniente sobre la queja planteada.

NOVENO

El Ministerio Fiscal por escrito presentado telemáticamente el 20-5-2022 informó, conforme a la jurisprudencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el sentido de estimar improcedente el recurso de queja interpuesto e interesó su desestimación.

DÉCIMO

Por diligencia de ordenación de 23-5-2022 se tuvo por recibido el anterior informe del Ministerio Fiscal, se unió al rollo y se pasó las actuaciones al Magistrado Ponente para que propusiera a la Sala la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión de la parte es recurrir en casación la sentencia dictada en trámite de apelación por la Audiencia Provincial, en un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015. Se alega que el auto recurrido no respeta el principio de retroactividad penal de la norma más favorable, vulnerando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

El recurso de casación es un recurso extraordinario que únicamente puede interponerse contra las resoluciones y por los motivos previstos por la Ley. A los efectos que ahora interesan, el art. 847 LECr. anterior a la reforma llevada a cabo en la ley Procesal por la Ley 41/2015, establecía que procedía el recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma contra "b) las sentencias dictadas por las Audiencias en juicio oral y única instancia". El vigente art. 847.1 LECr reza que procede recurso de casación "b) Por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional".

En cuanto a la entrada en vigor de la reforma, la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015, ha establecido que "Esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor". Ese hecho se produjo el día 6 de diciembre de 2015.

TERCERO

Pues bien, esta Sala Segunda ya se ha pronunciado en varias resoluciones sobre esta cuestión planteada, entre otras muchas, en AATS de 20-6-2016; 9-3-2021; 5-5-2021; 8-6-2021, se dice que "la Ley 41/2015 establece en su Disposición transitoria única que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de Casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015. Por lo cual resulta de aplicación al caso.

Por otro lado, las leyes procesales no son leyes penales, por lo que, salvo que la propia ley establezca otra cosa, no se aplica retroactivamente. En efecto, como precisa la STS 1336/2011, de 12 de diciembre, citada en el Auto de 14 de junio de 2016, que resuelve un supuesto similar, el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable con carácter supletorio, por prescripción del artículo 4 de la misma Ley, dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

Respecto de la cuestión planteada, como se ha visto, la propia ley excluye la retroactividad.

Además, como se decía en el Auto antes citado de 14 de junio de 2016, el Tribunal Constitucional ( Sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993, de 13 de diciembre) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1. CE y 24 C.P.), y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 CE). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional".

En el mismo sentido, el ATS 15-11-2021, citado por el Ministerio Fiscal en su informe, insiste en que:

"De conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la Ley 41/2 15, la nueva regulación del recurso de casación se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, que tuvo lugar el 6 de diciembre de 2015. Por tanto aquellos procedimientos incoados con anterioridad a esta fecha se regirán por el régimen de recursos anterior.

La expresión "procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor" se ha interpretado por la Sala de lo Penal en el sentido de que se debe tratar de procedimientos penales que desde su inicio son posteriores a la entrada en vigor de la reforma ( ATS de 10 de febrero de 2016 y ATS de 4 de abril de 2016, entre otros).

Esta disposición transitoria, según la jurisprudencia reiterada de la Sala de lo Penal no vulnera el principio de retroactividad de la ley penal más favorable. En efecto, según la jurisprudencia de la Sala -entre otros, ATS de 23 de febrero de 2017 (Rec. de casación 2133/2016)-, la modificación legal operada por la Ley 41/2015 no puede tener efectos retroactivos al no estar previsto expresamente en su Disposición transitoria; sin que dicha falta de previsión afecte al principio de retroactividad de la ley penal más favorable, ya que no estamos en el ámbito de la normatividad penal sustantiva, sino de la procesal penal.

El régimen transitorio expuesto supone en la práctica que la casación anterior a la reforma del 2015 sigue en vigor, pero no en este caso, ya que cuando se aprueba la reforma eran irrecurribles en casación las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales resolviendo recursos de apelación contra sentencias de los juzgados de lo penal, y la previsión procesal del art. 847.1.b) LECrim, en redacción dada tras la reforma del texto por Ley 41/2015 de 5 de octubre que permite la casación por infracción de ley en sentido estricto, de las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, no es aplicable a este supuesto".

CUARTO

En el caso que nos ocupa, las Diligencias Previas 1480/2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles origen del presente procedimiento se incoaron el 10-4-2014, como se recoge en el auto recurrido. No cabe, en consecuencia, recurso de casación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Prudencio, contra el auto de 23-11-2021, denegatorio de tener por preparado recurso de casación contra la sentencia nº 535/2021, de 28-10-2021, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, Rollo de Apelación 1197/2021; con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas haciéndoles saber que esta resolución es firme, y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Susana Polo García Ángel Luis Hurtado Adrián

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