ATS 20404/2022, 2 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2022
Número de resolución20404/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.404/2022

Fecha del auto: 02/06/2022

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 21035/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: IPR

Nota:

REVISION núm.: 21035/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20404/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 2 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de marzo de 2022 se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito de la Procuradora Sra. Dª Pilar Rodríguez de la Fuente, en nombre y representación de Prudencio , solicitando autorización para interponer recurso de revisión, contra la Sentencia de fecha 11 de febrero de 2019 dictada por el Jugado de lo Penal nº 4 de Alicante por la que se condenaba al recurrente como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada con la agravante de reincidencia a la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y costas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de fecha 4 de mayo de 2022 emitió informe en los siguientes términos:

"1.- Se solicita la autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la citada sentencia nº 72/2019, de 11 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante, en la que el solicitante resultó condenado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los art/s 237, 238.2º CP, con la agravante de reincidencia a la pena 4 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y costas.

  1. - La pretensión revisoria se apoya en el art. 954.1.d) LECr . (" Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave .").

    El solicitante de la autorización para interponer recurso de revisión, en un escueto escrito, dice impugnar la sentencia en base a las siguientes pruebas:

    " INFORME MÉDICO REALIZADO POR EL FACULTATIVO DEL CENTRO PENITENCIARIO DE ALICANTE (DOCUMENTO 1)".

    Añade que dicho documento es de fecha posterior a la sentencia y que con él se acredita su drogadicción, dato que de haber sido conocido en su día, podría haber dado lugar a la aplicación de la atenuante del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP.

  2. - El citado documento, expedido a solicitud del interesado, refleja que el interno, " según consta en su historia clínic" ha ingresado en prisión en diferentes ocasiones. Expresa que el interno en distintas fechas " refirió" consumir heroína, cocaína o ambas, por vía fumada.

    Y tras recoger lo que ha ido refiriendo el interno, el Médico concluye que " Presentó a la exploración síntomas leves de síndrome de abstinencia precisando tratamiento específico que mantiene actualment". Se está refiriendo a una exploración realizada tras el ingreso que tiene lugar en fecha 2/11/2018.

    El documento está fechado el 14/11/2018.

    Nos encontramos, por tanto, con un documento entregado al interno en fecha 14/11/2018 ("a petición propia") y en consecuencia, anterior a la sentencia cuya revisión se pretende que fue dictada el 11/02/2019.

    Consta que el juicio se celebró en fecha 8/02/2019, fecha en la que por lo expuesto, el interno disponía del documento que aporta en este momento, a la vez que el documento se refiere al ingreso del interno que tiene lugar en fecha 2/11/2018, de forma que habiendo sucedido los hechos de la sentencia que se pretende revisar, el 31/10/2018, es mas que probable que dicho ingreso se debiera precisamente a tales hechos.

  3. - Pues bien, pese a la redacción mas amplia y flexible del precepto que se invoca como fundamento de la pretensión revisoria, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, el Fiscal entiende que no procede autorizar la interposición del presente recurso de revisión, que se basa, en un documento que al margen de su entidad o valor probatorio a los efectos pretendidos, en todo caso, es anterior a la celebración del juicio, y al haber sido emitido a petición del interesado, éste disponía del mismo.

    En definitiva, lo alegado y aportado, no constituye ningún hecho o elemento de prueba nuevo a los efectos de los requisitos exigidos por el anterior art. 954 nº 4 LECr ., como tampoco ha sobrevenido su conocimiento, a los efectos de la vigente redacción.

  4. - Partiendo de que es un recurso excepcional al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, el recurso de revisión se reserva para los supuestos de personas que han sido condenadas con notoria equivocación a fin de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena, y todo ello, siempre que concurra alguno de los supuestos previstos en el Art. 954 LECr .

    En consecuencia, solamente es posible plantear en un recurso de revisión la práctica de nuevas pruebas al amparo del Art. 954.4º LECr . (o 954.1.d.), cuando:

    1. Sean de posterior aparición a la fecha de la firmeza de la Sentencia que se pretende revisar, o conocidas posteriormente por el recurrente (que sobrevenga su conocimiento).

    2. Se trate de pruebas inequívocamente concluyentes a los efectos de evidenciar la inocencia del condenado o provocar una condena de menor entidad.

    3. Que tales pruebas no hayan podido proponerse con anterioridad a la celebración del juicio oral, por causas que resulten de razonable apreciación.

  5. - En el presente caso no concurre ninguno de los citados presupuestos.

    El documento no es de aparición posterior, el interesado disponía del mismo al tiempo del juicio y pudo aportarlo. Además, y aunque bastaría lo expuesto para no autorizar la interposición del recurso de revisión, lo que alega la recurrente no es una nueva prueba inequívocamente concluyente a los efectos de evidenciar la inocencia del condenado o determinar una condena mas leve.

    En el fundamento jurídico séptimo de la sentencia se rechaza la apreciación de la atenuante de drogadicción por falta de prueba de que la adicción alegada fuera el motivo de la comisión del delito, si bien, para concluir en tal sentido, el Juzgado dispuso del parte médico elaborado tras la detención del acusado en el que no constaban signos de nerviosismo, alteración o ansiedad, y también contó con el parte médico emitido al ingresar en prisión, y que dadas las fechas, bien pudo ser el mismo que ahora se aporta en el que si bien se hacía constar síndrome de abstinencia, éste fue calificado de leve por el médico forense. Razonaba el Juzgado que dicho síndrome de abstinencia no era mas que la consecuencia normal de una persona adicta de no consumir desde la detención (31/10/2018), hasta el ingreso en prisión mas de dos días después (el documento que ahora se aporta se refiere a un ingreso de 2/11/2018). Razonaba el Juzgado que si el día 2/11/2018 el síndrome era leve, al tiempo de los hechos (31/10/2018) tenía que ser levísimo, de modo que coparte la conclusión del forense en el sentido de que "en ningún caso se afectarían las facultades intelectivas o volitivas").

    En consecuencia, el Juzgado sentenciador dispuso bien del propio documento que ahora se aporta, bien de otro con idéntico contenido, lo que por sí solo excluye la relevancia que se pretende a los efectos del recurso de revisión. Además, del razonamiento expuesto se desprende que el documento carece de relevancia alguna para fundar la atenuante de drogadicción, habiéndola rechazado el Juzgado pese a conocer dicho contenido.

    En definitiva, la jurisprudencia ha indicado que el Art. 954.1.d de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere como presupuesto de aplicación, la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia penal, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que, de haber estado a disposición del Tribunal sentenciador por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo, por lo que se requieren dos requisitos: que se trate de circunstancias o datos que hasta ese momento hubieran sido ignorados y, por tanto, no tenidos en cuenta al dictarse sentencia, aunque fueran anteriores a ella lo que aquí no sucede y, segundo, que evidencien, sin asomo de duda alguna, el error padecido al juzgar, que tampoco concurre por las razones expresadas en el Fj 7º de la sentencia. "Lo trascendente por tanto no es que el hecho sea nuevo, sino que fuera desconocido y que por él se justifique el error, evidencie la inocencia o la necesidad de rectificar la condena y sustituirla por otra más beneficiosa para el reo."( STS nº 748/2016, de 11 de octubre).

    Por todo ello, faltando los presupuestos mínimos para acceder a lo solicitado, el Fiscal interesa que se deniegue la autorización para la interposición del recurso de revisión que se intenta".

TERCERO

.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 6 de mayo de 2022 se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para propuesta de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Nos encontramos en la fase de promoción del recurso de revisión previa a su formalización para lo que se requiere autorización expresa de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 957 LECrim).

El recurso de revisión es un remedio extraordinario: implica un quebranto de la cosa juzgada con la consiguiente erosión de la seguridad jurídica.

Se quiere articular una pretensión encaminada a incidir en la sentencia condenatoria reseñada en los antecedentes, en la medida en que no tuvo en cuenta un informe sobre su dependencia de sustancias estupefacientes.

La petición es inatendible por múltiples razones que son puestas de manifiesto en el exhaustivo informe del Ministerio Fiscal que hacemos nuestro:

  1. No se trata de hechos de conocimiento sobrevenido: el solicitante disponía de ese informe realizado con anterioridad a la celebración del juicio oral. El recurso de revisión exige, como requisito sine qua non, que sobrevenga (expresión que introduce un insorteable factor temporal: venir después de... )el conocimiento de nuevos elementos de prueba. Por tanto, han de ser datos que no habrían podido ser aportados al ser desconocidos. Es exigible que las pruebas no hubiesen podido proponerse en el proceso inicial por causas razonables, lo que no aparece aquí justificado .

  2. La situación que refleja el informe no aporta mucho más a lo que ya fue valorado en la sentencia dictada que se entretenía en explicar de forma suasoria por qué no se apreciaba una atenuante vinculada a la toxicomanía. No parece que el informe aporte nada relevante a lo que ya se tomó en consideración. Faltaría, por tanto, algo también imprescindible: que el elemento probatorio aludido tenga virtualidad para determinar una resolución menos gravosa. No sería ese un pronóstico acertado, a la vista de las rigurosas exigencias que viene estableciendo la jurisprudencia para que la condición de toxicómano pueda dar vida a una atenuante. Es necesario -y esto es un requisito no alternativo, sino añadido- que esos elementos sean relevantes en el sentido de que pueda afirmarse en un juicio ex post que, de haber sido conocidos, habría variado el sentido del fallo ( art. 954.1ª LECrim).

No procede conceder la autorización solicitada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No autorizar la interposición del recurso de revisión promovido por la Procuradora Sra. D.ª Pilar Rodríguez de la Fuente en nombre y representación de Prudencio contra la Sentencia de fecha 11 de febrero de 2019 dictada por el Jugado de lo Penal nº 4 de Alicante. Con imposición de las costas de este recurso.

Esta resolución es firme.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Antonio del Moral García Carmen Lamela Díaz

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