ATS, 8 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1408/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PRG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1408/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 8 de junio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D.ª Aida se presentó escrito interponiendo recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra sentencia de 19 de noviembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera, que resuelve el recurso de apelación núm. 30/2019, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm 776/2017, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alcalá de Henares.

SEGUNDO

La citada Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó emplazar a las partes por término de treinta días y remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidos los autos por este Tribunal, ha sido designada la procuradora D.ª Teresa R. Campos Fraguas, para representar de oficio a D.ª Aida, personándose como parte recurrente. La parte recurrida no se personó.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de marzo de 2022, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada, que fue notificada correctamente.

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito en fecha 17 de mayo de 2022, instando la admisión de ambos recursos, conforme los razonamientos expuestos.

QUINTO

La parte recurrente no ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra sentencia dictada en juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, que no excede de 600.000€. Por lo tanto, su acceso a casación es por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

Pues bien, teniendo en cuenta que, según la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º y regla 5.ª párrafo 2.º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Así las cosas, el recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento, ya que la parte recurrente plantea una cuestión nueva sobre la que no se pronuncia la sentencia recurrida. ( Artículo 483.2.4.º de la LEC).

Y ello debido a que la sentencia recurrida resuelve sobre la presunta infracción de los arts. 1254 y 1544 CC respecto la existencia del contrato de arrendamiento de servicios, por no concurrir precio cierto, según la recurrente, y de los arts. 1101, 1103 y 1106 CC, en cuanto a la cuantía indemnizatoria concedida, pero no hizo referencia alguna al requisito del daño, como presupuesto de necesaria concurrencia para el éxito de la acción desde el prisma del cálculo prospectivo. Por lo tanto, si bien, formalmente se remite a los anteriores preceptos en el recurso, lo hace para desarrollar una cuestión nueva no tratada en apelación y que introduce en el recurso de casación.

En consecuencia, difícilmente puede incurrir la sentencia recurrida en una infracción relativa a un tema jurídico que no ha examinado como es la citada en el párrafo anterior. A este respecto, debemos tener en cuenta que no es posible plantear con ocasión de un recurso extraordinario por infracción procesal, ni tampoco en el recurso de casación, tesis o problemas jurídicos que no fueron propuestos oportunamente en la segunda instancia, pues se ve afectado el derecho de defensa y los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia (STSS 28 de mayo de 2004, RC 2171/1998, y 21 de julio de 2008, RC n º 3705/2001).

A ello se une que si la hubiera planteado debiera haber solicitado complemento de sentencia, de conformidad con el art. 215 LEC, cuestión que tampoco acredita que hiciera.

TERCERO

Por lo que respecta al extraordinario por infracción procesal también ha de ser inadmitido, pues la inadmisión del recurso de casación determina la de aquél de conformidad con el artículo 473.2, en relación con la Disposición final 16.ª , apartado 1 y regla 5.ª párrafo segundo de la LEC.

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.3 y 473.2 de la LEC, procede la inadmisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal, y de casación, y declarar firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC, no se ha presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, por lo que no procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el art. 208.4 de la LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 de la LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Aida contra sentencia de 19 de noviembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera, que se confirma íntegramente, en la que se resuelve el recurso de apelación núm. 30/2019, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm 776/2017, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alcalá de Henares.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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