ATS, 8 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 170/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 170/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 8 de junio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Valle presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de octubre de 2021, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª en el rollo de apelación n.º 1303/2021, dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas n.º 337/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Nuevo Cabezuelo se personó para la representación de la parte recurrente. El procurador Sr. Núñez Armendariz se ha personado ante esta sala por la parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente no efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de abril de 2022, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante sendos escritos, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la recurrida, ha mostrado su conformidad con las mismas, solicitando la inadmisión de los recursos interpuestos. El Ministerio Fiscal emitió informe de fecha 17 de mayo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC, lo interpone por oposición a la doctrina del TS, y se estructura en tres motivos; el primero, se funda en la infracción del art. 93 y del art. 96 CC, sobre la consideración del inmueble que describe de familiar, y distingue entre la jurisprudencia contenida en SSTS a la que se opone, y cita las SSTS de 604/2016, de 6 de octubre, 284/2016 de 3 de mayo, 426/2013 de 17 de junio, 183/2012, de 30 de marzo, 624/2011 de 5 de septiembre y 191/2011 de 29 de marzo, y doctrina del TS contraria a la anterior, y cita las SSTS 635/2016 de 25 de octubre, 27 de septiembre de 2017 y la 211/2019 de 5 de abril. En el segundo alega como infringidos los arts. 91, 93, 148, 151, 152 CC, en relación a la pensión alimenticia de la hija mayor de edad e independiente económicamente y distingue entre la jurisprudencia contenida en SSTS a la que se opone; cita SSTS 703/2014 de 19 de enero, 223/2019 de 10 de abril, y 147/2019 de 12 de marzo. Y como doctrina contraria cita las SSTS 275/2016 de 25 de abril y 2 de marzo de 2015, Y en el tercero, cita infracción de los arts. 91, 97 y 100 CC; distingue entre la jurisprudencia contenida en SSTS a la que se opone, y cita las SSTS de 525/2018 de 24 de septiembre y 505/2011 de 27 de mayo, Y doctrina contraria, y cita las de 20 de junio de 2013 y 27 de octubre de 2011, en relación a la reducción de la pensión compensatoria.

Solicita, en el primer motivo, que se deje sin efecto la extinción del uso de la vivienda familiar a su favor, manteniéndola en la misma, en el segundo, solicita la supresión de la pensión de alimentos que le ha sido impuesta a favor de su hija mayor de edad e independiente económicamente, y en el tercero, que se deje sin efecto la reducción del importe de la pensión compensatoria, operado.

TERCERO

Brevemente en lo que al presente interesa, interpuesta demanda de modificación de medidas por el ahora recurrido, interesó el cambio de custodia del hijo menor a su favor, y medias inherentes, supresión del uso de la vivienda familiar, a favor del menor y su custodio, alimentos a cargo de la madre del menor y de la hija mayor, alegando que ambos convivían con él desde 2018, y la extinción de la pensión compensatoria a su cargo y a favor de su esposa, al tener ingresos propios. La exesposa se opuso. Por sentencia se estimó parcialmente la demanda se acordó la custodia del enero, nacido en 2003, a favor del padre y el uso de la vista familiar a su favor, un régimen de visitas a favor de la madre flexible, y una pensión a cargo de la madre, de 150,00 euros respecto del hijo menor, y de 100 euros respecto de la hija mayor, en ese momento de 23 años, que convivía con el padre y era dependiente económicamente, dado que estudiaba en una universidad privada, y reduce el importe de la compensatoria de 1000,00 euros a 700,00 euros, dado que al fijarse carecía de ingresos y en la actualidad si los tiene, ya que ha ingresado en el mundo laboral.

Recurrida la sentencia por la exesposa, la audiencia, confirmó la misma. Precisa que el hijo ya ha alcanzado la mayoría de edad, si bien al dictarse la resolución apelada, y cambiarse la custodia a favor del padre, por aplicación del art. 96.1 CC, procedía la atribución al hijo y su custodio, del uso de la misma. En relación al importe de las pensiones de alimentos, en primer lugar y respecto de la legitimación del padre para pedir la pensión por la hija mayor, se resuelve que le corresponde a él, dado que la hija no es parte en el procedimiento, pues es mayor de edad pero dependiente económicamente y convive con el padre; ante ello resuelve que dichas cantidades son proporcionadas, incluso constituyen el mínimo vital. Respecto de la pensión compensatoria, igualmente ratifica la reducción acordada, dado que ha accedido al mundo laboral por cuenta propia como autónoma, al concedérsele la explotación de una cafetería, y dispone de ingresos propios.

CUARTO

El recurso de casación ha de ser inadmitido por ( artículo 483.2.3.º en relación con el artículo 477.3 LEC) respecto de los tres motivos, por inexistencia de interés casacional y por carencia manifiesta de fundamente, oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, por obviarse la ratio decidendi y la situación fáctica, y no infringirse la doctrina de la sala.

En efecto, no encontramos antes una modificación de medidas. La STS núm. 211/2019 de 5 de abril, dispone:

"En la STS de 24 de mayo de 2016, se declara que: "debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil, en su última redacción establece que:

"3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código".

Nos hallamos ante una modificación de medidas, y se resuelve que ha habido alteración sustancial respecto de las tres medidas recurridas. En relación al uso de la vivienda familiar, la audiencia ratifica la apelada en cuanto que cambia la custodia del menor a favor del padre, por lo que resuelve conforme al art. 96.1 CC, que el uso corresponda a este y su custodio, que lo pasa a ser el padre, por lo que no se infringe la doctrina de la sala.

En relación a la legitimación del padre para reclamar alimentos por la hija mayor de edad, obvia la recurrente que la hija mayor de edad, a pesar de lo por ella mantenido en el recurso, es dependiente económicamente y convive con el padre, por lo que obvia la ratio decidendi de la recurrida.

En relación a la pensión compensatoria la doctrina de la sala tiene sentado (sentencia 446/2013, de 20 de junio, rec. 876/2011 y 641/2013, de 24 de octubre, rec. 2159/2012) que:

"Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas- alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011, 20 de junio 2013). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC, como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida - vitalicio-". Con arreglo a esta doctrina nada obsta a que, habiéndose establecido una pensión compensatoria, pueda ocurrir una alteración de las circunstancias que puedan justificar la modificación de la medida. Pero para ello, por la vía de los arts. 100 y 101 CC, será necesario que se acredite el supuesto previsto en ellos, esto es, una alteración sobrevenida de las circunstancias anteriores ( STS de 19 de mayo de 2015, rec. 507/20114).

La audiencia resuelve, conforme a las circunstancias expuestas ut supra, y ante ellas razona que procede la modificación al haberse acreditado la modificación sustancial de las circunstancias, en los términos que se exigen legal y jurisprudencialmente, por lo que no se infringe la doctrina de la sala.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Sin que las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno desvirtúen lo expuesto.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, y presentado escrito de alegaciones de la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Valle contra la sentencia dictada, con fecha 22 de octubre de 2021, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª en el rollo de apelación n.º 1303/2021, dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas n.º 337/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de DIRECCION000.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala y del Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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