ATS, 8 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 758/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N.º 28 MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: RFM/RG

Nota:

CASACIÓN núm.: 758/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 8 de junio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Comunidad de Propietarios CALLE000 n.º NUM000, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia n.º 607/2019 de fecha 13 de diciembre del 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 3553/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 58/2016, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 10 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de julio del 2020, se tuvo por parte recurrente a la Procuradora Doña Valentina López Valero, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios CALLE000 n.º NUM000. Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de junio del 2020, se tuvo como parte recurrida al Procurador Don Miguel Ángel Heredero Suero en nombre y representación de Don Eliseo.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 27 de abril del 2022, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 17 de mayo del 2022, tuvo entrada el escrito de la Procuradora Doña Valentina López Valero, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 10 de mayo del 2022 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de La Comunidad de Propietarios CALLE000 n.º NUM000, se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre responsabilidad de liquidador y reclamación de cantidad, tramitado en atención a su cuantía y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en un único motivo, el cual se basa en la infracción:

"[...] en la interpretación y aplicación de los artículos 397 y 391.2 de la Ley de Sociedades de Capital y artículo 228 del Código Comercio, en relación con el artículo 3.1 de nuestro Código Civil [...]". El recurrente manifiesta que el liquidador actúo de forma dolosa y omitió las reclamaciones de cantidad efectuadas previamente a la liquidación y con ello le imposibilitó su derecho de cobro. El recurrente cita como doctrina jurisprudencial vulnerada a efectos de acreditar el interés casacional las siguientes sentencias; STS n.º 264/2011, de 18 de abril; STS n.º 131/2016, de 3 de marzo; STS n.º 253/2016, de 18 de abril y SAP Barcelona n.º 233/2018, de 10 de abril.

TERCERO

Planteado en los términos expuestos, el recurso debe ser inadmitido ya que adolece de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4.º LEC). Así el recurrente manifiesta que Don Eliseo actúo de forma dolosa, al proceder a la liquidación de la sociedad, pese a conocer las facturas reclamadas por la comunidad de propietarios de reparación de daños. Añade que tampoco procedió a la reapertura de la liquidación, ni solicitó al único socio el reintegro de tales cantidades debidas.

Sin embargo, la Audiencia Provincial, tras el examen global de la totalidad de la prueba practicada concluyó que en fecha 21 de diciembre, se celebró la junta general de la sociedad Bravo Ureña S.L, donde se acordó su disolución y el nombramiento del recurrido como liquidador. En dichas fechas, efectivamente existieron distintas quejas relativas a defectos de construcción, las cuales se estaban atendiendo, pero no existía crédito cierto ni siquiera una idea aproximada de las deficiencias que en su caso podrían quedar sin subsanar, ni siquiera había constancia que la comunidad de propietarios hubiera interpuesto demanda alguna. La Audiencia concluyó que el Sr. Eliseo no se apartó del canon de prudencia que le era exigible e inclusive el registrador mercantil procedió a la inscripción de la escritura de extinción de la sociedad, tras examen de las garantías requeridas para ello.

A la vista de lo expuesto, el recurso no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de la prueba practicada, de los hechos probados y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que la cita de norma infringida resulta meramente instrumental y, subsiguientemente incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución. La función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS n.º 690/2012, de 21 de noviembre, y n.º 616/2012, de 23 de octubre).

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Comunidad de Propietarios CALLE000 n.º NUM000, contra la Sentencia n.º 607/2019 de fecha 13 de diciembre del 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 28.ª) en el rollo de apelación n.º 3553/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 58/2016, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 10 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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