ATS, 8 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 992/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECC. N. 2 DE CÁDIZ

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 992/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 8 de junio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Banco Santander, S.A. interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2020 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 180/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 239/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 5 de Chiclana de la Frontera.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Eduardo Codes Feijoo se personó en nombre y representación de Banco Santander, S.A., en concepto de parte recurrente. El procurador Eduardo Freire Cañas presentó escrito en nombre y representación de doña Lina, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 30 de marzo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 10 de mayo de 2022, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos. La parte recurrida, por escrito de 17 de mayo de 2022, se mostró conforme con la posible causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita una acción de condena dineraria con base en Ley 57/1968, en reclamación de la devolución de las cantidades entregados a cuenta a la promotora Aifos para la compra de una vivienda en el conjunto residencial Cala del Sol de San Fernando, y en la que se solicita la condena de la demandada como avalista en virtud de las pólizas de garantía suscritas con la promotora.

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en el que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la disposición final 16.ª.1.5.ª de la LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La parte demandada apelada ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene un único motivo: "Infracción por la Sentencia Recurrida del artículo 1 de la Ley 57/1968 (en oposición a la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia núm. 420/2017 de 4 de julio del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección Primera y en la Sentencia núm. 1/2020 de 8 de enero del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección Primera".

Según el recurso, se infringe la doctrina jurisprudencial que versa sobre la posibilidad de imputar responsabilidad a la entidad bancaria avalista de las cantidades entregadas a cuenta para la compra de un inmueble sobre plano al haberse estimado por la sentencia recurrida la responsabilidad de la recurrente a pesar de que no existe evidencia o circunstancia alguna que permita sostener dicha imputación, ya que la póliza es de fecha posterior al contrato de compraventa y no contiene referencia expresa a la promoción.

TERCERO

El recurso de casación no debe ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.ª LEC, en relación con el art. 477.2.3.º LEC) por falta de respeto a la base fáctica y a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

La Audiencia, tras la valoración de la prueba e interpretación de la póliza, ha concluido que "sí está acreditado que la promotora Aifos concertó una póliza de línea de avales para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por personas compradoras finales de viviendas de la promoción que realice, que esta promoción fue Cala del Sol pues existiendo el contrato o póliza general de avales y acreditada la existencia de un aval concreto en favor de un comprador de una vivienda en dicha promoción, en el mismo bloque que la vivienda adquirida por los actores, la parte demandada que tiene en su poder toda la documentación de los posibles contratos suscritos entre la promotora Aifos y la entidad absorbida Banesto, podía haber acreditado que la póliza de 28/04/2005 no se refiere a la promoción en la que los actores y la Sra. Miriam compraron las viviendas y entregaron cantidades como parte del precio, no considerándose admisible que constituida la póliza colectiva de avales en favor de personas compradoras de viviendas y en garantía de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta puedan estar garantizados unos compradores de viviendas de la misma promoción y otros no [...]".

En definitiva, sentencia recurrida considera acreditado que la póliza de la línea de avales se concertaba para una determinada promoción: Cala del Sol.

De este modo, la infracción que se denuncia tienen como presupuesto el resultado fáctico y hermenéutico que presenta la parte recurrente, al margen del alcanzado por el tribunal de instancia, sin que la parte recurrente haya desvirtuado adecuadamente la interpretación de la póliza que se ha realizado en la sentencia recurrida, lo que hubiera exigido la impugnación expresa de la interpretación realizada por la Audiencia por ilógica, arbitraria o por infracción de alguna de las normas sobre la interpretación de los contratos, con cita de las normas sobre interpretación que se consideraran infringidas como fundamento del concreto motivo en el que se plantee tal revisión.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Banco Santander, S.A. contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2020 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 180/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 239/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 5 de Chiclana de la Frontera.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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