ATS, 8 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1138/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1138/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 8 de junio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª María Inmaculada presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 17 de diciembre de 2020, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 457/2020, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 326/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Redondela.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito enviado a esta Sala la procuradora D.ª Sonia López Caballero, en nombre y representación de D.ª María Inmaculada se personaba en concepto de parte recurrente. El procurador D. José Jaime Pérez Alfaya en nombre y representación de D.ª Amelia se personaba en esta Sala en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de mayo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Ambas partes han presentado alegaciones a favor de sus respectivas posturas como se hace constar en diligencia de ordenación.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al gozar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de desahucio por precario, con tramitación ordenada por razón de la materia en el art. 250.1.2.º LEC, y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación, formalizado al amparo del art. 477.2.3º LEC, se articula en un único motivo en el que se alega la infracción de los arts. 361, 453 y 454 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo emanada de las sentencias que cita y, en especial, de la STS n.º 614/2020 de 17 de noviembre de 2020 y las en ella recogidas sobre el derecho de retención de quien construye de buena fe en suelo ajeno y la existencia de título enervador de desahucio derivado de la contribución a la construcción de la vivienda en el suelo de la demandante. En el desarrollo defiende que posee la vivienda de buena fe y justo título desde que hiciera las obras de habitabilidad en la estructura de hormigón existente y lo adecuara a las necesidades de vivienda para convivir con el hijo de la demandante, convivencia que duró 5 años, para lo cual concertaron un préstamo con garantía hipotecaria la demandante, su esposo y su hijo, ahora exmarido de la recurrente, cuyo pago hizo efectivo el matrimonio, habiendo quedado acreditado que la inversión necesaria para hacer habitable la vivienda fue de 22.000 euros, que satisfizo la recurrente, de modo que el dueño del predio no es dueño de lo edificado mientras no pague la indemnización prevista legalmente ( art. 361 CC), correspondiendo hasta entonces a quien edificó de buena fe un derecho de retención sobre lo construido ( art. 453 CC), lo que constituye un título que le legitima para continuar en la ocupación de la finca y oponerse al desahucio. Defiende la posesión de buena fe y con el beneplácito de la actora que consintió y autorizó las obras, siendo evidente que existe un derecho de retención sobre la vivienda a favor de la recurrente, lo que determina que mientras no se le indemnice por el valor de lo construido en la vivienda que fue domicilio conyugal con su hijo, la demandante no puede ostentar derecho alguno sobre lo construido ni puede pretender el desahucio.

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos, el recurso incurre en causa de inadmisión de falta de acreditación de interés casacional ya que la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo si se soslaya la base fáctica ( art. 483.2.3.º LEC). En efecto, el supuesto enjuiciado en la STS de 17 de noviembre de 2020 es distinto al que nos ocupa, por lo que no cabe dar la misma solución. En aquel caso se llevó a cabo en la mitad del terreno cedido por los suegros demandantes la construcción de una vivienda, vigente el matrimonio del hijo del actor con la demandada, con anuencia de la propiedad, que fue realizada por el matrimonio y costeada, al menos en parte, por la demandada y quien entonces era su marido, que la ocuparon con buena fe durante 10 años entre el matrimonio el divorcio y de doce entre el matrimonio y la demanda. En el presente caso, consta acreditado por las facturas que aporta la demandada a su nombre que las obras realizadas en la casa cedida por los demandantes a su hijo y a la esposa de este por razón del matrimonio (de 5 años de duración) importaron la suma de 22.000 euros, que el préstamo hipotecario concertado por la demandada y su consorte asciende a la suma de 69.000 euros, que de las facturas aportadas parece desprenderse que la mayor parte de las obras se refieren a la cocina (incluidos electrodomésticos) y los baños, que pese a que las facturas están a nombre de la demandada, se ignora la procedencia del dinero al igual que el destino del préstamo y hasta la vivienda en la que se realizaron las obras, ya que como domicilio de la demandada figura en las facturas uno distinto, siendo también destacable que el importe de las obras sea de 22.000 euros y el del préstamo de 69.000 euros. Partiendo de los anteriores hechos concluye la sentencia recurrida que ante el desconocimiento de la situación de la casa cedida, de la realidad e importancia de las obras llevadas a cabo y la posesión de cinco años, no existe propiamente tal derecho de retención sino que estamos ante un supuesto de posesión simplemente tolerada por la condescendencia o el beneplácito del propietario, de modo que el disfrute o simple tenencia de la cosa lo es sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, por lo que hay precario y la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª María Inmaculada contra la sentencia dictada con fecha 17 de diciembre de 2020, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 457/2020, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 326/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Redondela.

  2. ) Declarar firme la citada resolución.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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