ATS, 1 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5634/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: RRL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 5634/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 1 de junio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Zulima presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2019 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Sexta) en el rollo de apelación n.º 192/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 593/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Vigo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuesto el recurso y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, los procuradores D. Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de D.ª Zulima, y D. Javier González Fernández, en nombre y representación de D. Florentino y de D.ª Alejandra, se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 27 de abril de 2022 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Mediante escritos presentados los días 11 y 13 de mayo de 2022, las partes recurrida y recurrente, respectivamente, formularon alegaciones.

SEXTO

La recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D.ª Alejandra y D. Florentino formularon demanda frente a D.ª Zulima en la que, en su condición de copropietarios del inmueble sito en la CALLE000 n.º NUM000 de Vigo, interesaban se acordare la división y extinción de la comunidad existente sobre el mismo mediante la venta en pública subasta.

La demandada contestó a la demanda y, a su vez, formuló reconvención a través de la cual interesaban la división del referido inmueble en cuatro pisos y un local con la consiguiente escritura de adaptación de la finca a la Ley de Propiedad Horizontal así como la división de la finca sita en La Guardia a través de la división en dos fincas independientes. En consecuencia, interesaba se formasen tres lotes proporcionales a cada uno de los comuneros.

La parte actora y demandada de reconvención se allanó parcialmente a la demanda de reconvención en el sentido de proceder a la división de la finca sita en La Guardia, pero no mediante la división física, sino a través de venta en pública subasta.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Vigo estimó íntegramente la demanda principal y desestimó en parte la demanda reconvencional en el sentido de acordar la división y la extinción de la comunidad existente sobre las fincas sitas en la CALLE000 n.º NUM000 de Vigo y en La Guardia mediante su venta en pública subasta con el reparto del importe entre los condueños.

El referido juzgado entendió que ambos bienes eran indivisibles en tanto que su división física suponía realizar compensaciones económicas entre los condueños y éstas no eran aceptadas por la parte actora y demandada de reconvención.

La parte demandada y actora de reconvención recurrió en apelación la anterior resolución ante la Audiencia Provincial Pontevedra, que desestimó el mismo y confirmó la sentencia de primera instancia.

Así, D.ª Zulima interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la referida audiencia provincial, dictada en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de cuantía en la que ésta es inferior a 600.000 euros. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477.2.3.º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3º de la LEC, se articula en tres motivos.

(i). En el motivo primero alega la infracción del artículo 401 párrafo segundo del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la divisibilidad de los inmuebles y la adjudicación los pisos o locales a los comuneros. La recurrente entiende que el inmueble sito en Vigo es divisible en cuatro pisos y un local con la consiguiente escritura de adaptación de la finca a la Ley de Propiedad Horizontal y que el sito en La Guardia es divisible en dos. El primero, por su propia configuración y sin necesidad de ninguna obra para llevar a cabo la división de tal forma que cada una de las dependencias tendría una valoración similar y, el segundo, por estar conformado incluso por dos referencias catastrales distintas. En consecuencia, con el resultado de las divisiones de ambas fincas, se conformarían tres lotes de valor similar, lo cual supondría la realización de compensaciones económicas mínimas entre los condueños.

(ii). En el motivo segundo alega la infracción del artículo 1061 del CC en relación al artículo 406 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al reparto en lotes de los bienes inmuebles entre los condueños. La recurrente entiende que la audiencia provincial yerra al no entender posible la no aplicabilidad al supuesto de las normas relativas a la partición de bienes hereditarios y analizar, por un lado, la divisibilidad del inmueble sito en Vigo y, por otro, del inmueble de La Guardia. De haberlo hecho de forma conjunta, se podrían formar tres lotes de valor similar, por lo que las compensaciones económicas entre los condueños serían mínimas.

(iii). En el motivo tercero alega la infracción del artículo 1061 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a las compensaciones en metálico tras la formación de lotes entre los condueños. La recurrente entiende que es posible la compensación económica entre los condueños para conseguir la igualdad entre los lotes conformados cuando aquélla no es elevada.

TERCERO

Formulado en los términos expresados, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

(i). El motivo primero, por incurrir en falta de justificación de interés casacional ( artículo 483.2.3.º en relación con el artículo 477.2.3.º y 3, ambos de la LEC) ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada depende de las circunstancias fácticas del caso.

La parte recurrente no justifica que la sentencia dictada por la audiencia provincial se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo pues, tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, el concepto de jurisprudencia comporta reiteración. En consecuencia, es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

La recurrente no justifica que la sentencia recurrida se oponga a la jurisprudencia de la Sala.

En relación al motivo primero, la STS 585/1996, de 13 de julio, señala que:

"la sentencia de 26 de septiembre de 1990 establece que "uno de los modos o formas a través de los cuales puede cristalizar tal facultad divisoria o extintiva de la comunidad, cuando el bien comunitario sea un edificio y así lo pida uno de los condueños, es mediante la constitución del edificio en régimen de propiedad horizontal, conforme autoriza el párrafo segundo del art. 401 del citado Código, pero dicho peculiar modo de extinción comunitaria para poder desplegar la finalidad a que está llamado, exige: a) Que las características del edificio lo permitan, lo que ha de entenderse tanto desde el punto de vista meramente estructural o arquitectónico sin tener que acudir a la realización de importantes y sustanciales obras, cuanto desde las perspectivas de las adjudicaciones de pisos o locales independientes que hayan de hacerse a cada uno de los condueños, en función de sus respectivas cuotas o participaciones indivisas y para el pago de las mismas"; exige el art. 401, párrafo 2º, para que pueda acudirse a esta forma de extinción de la comunidad ordinaria y su sustitución por un régimen de propiedad que "se tratare de un edificio cuyas características lo permitan", como reiteran las sentencias de 8 de octubre de 1982 y de 10 de noviembre de 1995, en la que se puntualiza "o sea que originariamente se de tal circunstancia", circunstancias a las que, por otra parte, se refiere el art. 396 del Código Civil cuando señala las características de los inmuebles para poder quedar sometidos al régimen de propiedad horizontal diciendo que "los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública".

La referida sentencia estima el recurso de casación interpuesto contra la resolución dictada por la audiencia provincial que declaraba la división de un inmueble con sometimiento al régimen de propiedad horizontal en tanto que, entre otros extremos:

"su sometimiento al régimen de propiedad horizontal requiere la realización de obras de adaptación cuyo importe, si bien no consta cuantificado en autos, se revela importante si se tiene en cuenta la estructura y elementos con que cuentan cada una de las viviendas resultantes y que sería necesario habilitar como viviendas independientes [...] Todo ello lleva a la apreciación de que se dan las circunstancias precisas para dar lugar a la pretensión del suplico de la demanda inicial de venta en pública subasta de las dos fincas y el subsiguiente reparto del precio obtenido por mitad entre los dos comuneros, al concurrir las circunstancias de hecho y jurídica de esencial indivisibilidad de cada una de las fincas comunes que avocan a tal solución ya que si, como tiene declarado esta Sala, las apreciaciones sobre la divisibilidad o indivisibilidad en tal aspecto no es un hecho, sino un concepto valorativo deducible de unos hechos - sentencia de 11 de junio de 1976-, dependiendo de unos hechos - sentencia de 11 de junio de 1976-, dependiendo la consideración de tal circunstancia no sólo de indivisibilidad real, sino también en el de indivisibilidad jurídica, configurada ésta por resultar inservible la cosa para el uso a que se destina - sentencia de 25 de noviembre de 1932-, bien a su anormal desmerecimiento si se produce la división - sentencia de 17 de marzo de 1921-, ora la originación de un gasto considerable a los participes - sentencia de 14 de junio de 1895- (en este sentido, sentencia de 7 de marzo de 1985), tal situación de indivisibilidad jurídica se da en el presente caso, atendidas las razones expuestas...".

En el caso de autos, la sentencia de la audiencia provincial declara como hecho probado que la división del inmueble sito en la CALLE000 de Vigo con sometimiento al régimen de propiedad horizontal no es posible al no cumplirse la finalidad prevista en el artículo 396 del CC:

"desde el momento que, desde el punto de vista estructural o arquitectónico, las viviendas precisan de la realización de importantes y sustanciales obras [...] para conseguir su adecuación a la legalidad urbanística y más todavía para conseguir su habitabilidad".

Por lo que respecta al inmueble sito en La Guardia, se declara su indivisibilidad física en tanto que divide la misma, por un lado, en la vivienda, garaje y parte de la parcela ubicada en suelo urbano consolidado y, por otra, el resto de la huerta en suelo urbanizable, "de ahí que sean precisas compensaciones económicas entre las partes habida cuenta de la desproporción entre los lotes".

En relación a los motivos segundo y tercero, la STS 222/2011, de 11 de abril, declara que:

"en definitiva, ante la falta de acuerdo entre los comuneros para dividir el objeto del condominio compensando económicamente a uno de ellos, la única solución posible es la venta pues, como señala la sentencia de 3 de febrero de 2005, la divisibilidad de una comunidad no está en función del interés y apreciación subjetiva de una parte, que no puede pretender un criterio de indivisibilidad que no conste dé respuesta de igualdad objetiva a las respectivas cuotas, de suerte que, ante la falta de acuerdo de los interesados, es ajustada a derecho la decisión judicial que ordena la división en pública subasta porque los tribunales no pueden imponer soluciones que requieren el acuerdo entre las partes".

A este respecto, aunque se analizara la división del inmueble sito en Vigo y del inmueble de La Guardia de forma conjunta, no consta acreditado que se podrían formar tres lotes de valor similar, como señala la recurrente en tanto que "los otros dos copropietarios están absolutamente disconformes tanto con los lotes como con las valoraciones realizadas por la ahora apelante".

A la vista de lo expuesto, la sentencia de la audiencia provincial es acorde con la jurisprudencia de la sala en la materia.

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia recurrida sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina que la recurrente pierde el depósito efectuado, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y al haber presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Zulima contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2019 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Sexta) en el rollo de apelación n.º 192/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 593/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Vigo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia y condenar en costas a la parte recurrente.

  3. ) La parte recurrente pierde el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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