STSJ Cataluña 165/2022, 3 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución165/2022
Fecha03 Mayo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL.LACIÓ PENAL DE LA SALA CIVIL I PENAL

Rollo de Apelación Penal nº 355/2021

AP Barcelona (Sección 8ª)

Procedimiento Abreviado 24/2021

Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona

Diligencias Previas 626/2020

APELANTE: Constantino

SENTENCIA Nº 165

TRIBUNAL:

Dª. Àngels Vivas Larruy

Dª. Roser Vivas Bach

Dª. María Jesús Manzano Meseguer

En la ciudad de Barcelona, a tres de mayo de dos mil veintidós.

VISTO por la Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las Magistradas al margen expresadas, el rollo de apelación número 355/2021, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Cristina García Girbes, en nombre y representación de Constantino, contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2021, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª) en el procedimiento arriba referenciado, seguido por un delito contra la salud pública. Como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha correspondido la ponencia de la causa a la Magistrada Dª. María Jesús Manzano Meseguer, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª) dictó Sentencia en su Procedimiento Abreviado 24/2021, con fecha 2 de julio de 2021, en la que se declaraban como probados los siguientes hechos:

    "PRIMERO.- El acusado Constantino, natural de Filipinas, mayor de edad y con antecedentes penales no valorables, residente con autorización en España, sobre las 13:45 horas del día 4 de julio de 2020 se encontraba en la calle Salvà de esta ciudad de Barcelona, lugar en que fue interceptado por una dotación policial que le incautó un envoltorio en un bolsillo del pantalón interior de los dos que vestía que contenía 2,185 gramos de metanfetamina con una riqueza base del 82,1% (margen de error del 4,1%) lo que supone una cantidad de metanfetamina pura de 1,8 gramos (margen de error 0,09 gramos) dispuesta para su ilícito comercio con terceras personas.

    SEGUNDO.- En la época de los hechos y en el mercado clandestino a que iba destinada el gramo de la repetida sustancia alcanza un valor de 42 euros.."

  2. La sentencia apelada contiene el siguiente fallo:

    "Que debemos condenar y condenamos a Constantino como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS de prisión y multa de CIEN EUROS (100 €) con DOS DÍAS de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

    Decretamos el comiso de la sustancia intervenida, a la que se dará legal destino."

  3. Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante arriba indicada, recurso que fue admitido y del que se dio traslado al resto de partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por el Fiscal que impugnó el recurso, siendo las actuaciones remitidas con posterioridad a esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

  4. Recibidos los autos en fecha 26 de octubre de 2021 y registrados en esta Sección de Apelación Penal de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sin celebrarse vista al no considerarse necesaria para una mejor formación de la convicción del Tribunal, ni haberse solicitado por los recurrentes, quedaron los mismos para Sentencia, y en deliberación convocada y desarrollada en el día de la fecha, por unanimidad, el Tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.

HECHOS

PROBADOS

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, excepto al apartado segundo donde dice:

" SEGUNDO.- En la época de los hechos y en el mercado clandestino a que iba destinada el gramo de la repetida sustancia alcanza un valor de 42 euros." que debe sustituirse por:

" SEGUNDO: No ha quedado acreditado el valor de la droga".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Contra la sentencia de instancia por la que se condena a Constantino autor de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se interpone recurso de apelación por su representación procesal en base a los siguientes motivos:

Primer motivo: Error en la valoración de la prueba. Vulneración del derecho de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución.

Segundo motivo: Infracción de las normas procesales por indebida aplicación del art. 368.1 del CP en cuanto a la pena de multa.

Tercer motivo: Infracción de las normas procesales por indebida inaplicación del art. 368.2 del CP.

Primer

motivo: Error en la valoración de la prueba. Vulneración del derecho de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución .

2.1 Considera el apelante que no se ha practicado prueba que acredite que la sustancia intervenida estuviera destinada al tráfico a terceros al no concurrir las circunstancias de las que la Jurisprudencia infiere tal destino.

El acusado siempre ha sostenido que la droga que se le intervino la acababa de adquirir, que es consumidor y que era para su propio consumo, además, los agentes declararon que el acusado fue interceptado en la puerta de su domicilio y no observaron ningún acto de venta. Tampoco llevaba ningún útil o utensilio destinado al tráfico, ni dinero. Se trata de una única bolsa que llevaba en el bolsillo del bañador.

2.2 De acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras STS 261/2020, de 28 de mayo, "la verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él de suficiente contenido incriminatorio. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea. Asimismo, y tal como señala la STS 278/2020, de 3 de junio, estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

2.3 Como señala de forma consolidada la Jurisprudencia, la posesión de sustancia estupefaciente no es, por sí sola, razón suficiente para considerar que la misma se encontraba preordenada al tráfico. Respecto a esta cuestión ha de recordarse ( sentencia T.S 1595/2000 de 16.10 y otras muchas), que el destino al tráfico puede determinarse acudiendo a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de los sujetos activos, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia. En este sentido, la jurisprudencia viene induciendo el fin de traficar con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unida a otras circunstancias, como pudieran ser la modalidad de la posesión, la forma en la que se encuentra preparada o almacenada, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la tenencia de cantidades de dinero no justificadas, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo de producirse la ocupación y su condición o no de consumidor

2.3 Procede pues examinar los indicios en los que el Tribunal a quo se ha basado para inferir que la sustancia intervenida estaba destinada al tráfico a terceros. Son los siguientes: a) Si bien el acusado afirmó que la acababa de comprar no facilitó datos del vendedor ni las circunstancias en que compró la sustancia; b) El acusado declaró que consumía "medio gramo a la semana", lo que no se concilia con lo referido en el Acuerdo del Pleno de la Sala II del Tribunal Supremo de 19/10/2001 de conformidad con el previo Informe Orientador elaborado por el Instituto Nacional de Toxicología, de fecha inmediatamente anterior, que fijaba la dosis diaria para la sustancia de autos (también conocida como "cristal" o "meta" - además de la coloquial "shabú" ) en 0,06 gramos y la semanal en 0,3 gramos, por lo que los 1,8 gramos incautados superan sobradamente dichas cantidades; c) La declaración de los agentes policiales que narraron que el acusado al advertir la presencia policial aceleró el paso intentando llegar al portal de su domicilio, llegando incluso a correr; y, d) El lugar en dónde llevaba oculta la droga el acusado, en el interior de un doble pantalón.

A todo ello debe añadirse que no ha quedado acreditado que el acusado fuera consumidor de la sustancia intervenida, pues salvo sus propias manifestaciones, ninguna prueba se ha practicado que acredite su condición de consumidor. En el informe forense practicado, ratificado en el plenario, se...

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