ATSJ Cataluña 2/2022, 7 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2/2022
Fecha07 Abril 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

RECURSO DE CASACIÓN y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL núm. 215/2021

411/2020 Recurso de apelación - Sección Civil 2 Audiencia Provincial Lleida

112/2019 Procedimiento ordinario - Juzgado Primera Instancia 1 Solsona

Recurrente: Jose Augusto

Procurador: JOSE LUIS AGUADO BAÑOS

Letrado: ALBERT RUYRA BALIARDA

Recurrido: Luis Enrique

Procurador: JORDI FONTQUERNI BAS

Letrado: IGNASI BALUE TOMAS

A U T O nº 2/2022

Presidente:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Fernando Lacaba Sánchez

Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 7 de abril de 2022

Dada cuenta de los anteriores escritos presentados por los Procuradores José Luis Aguado y Jordi Fontquerni en verificación ambos del trámite a que se refiere la providencia de 22/11/2021 únanse a las actuaciones y,

HECHOS

ÚNICO. Por la representación procesal de D. Jose Augusto se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia de fecha 11/06/2021 dictada en el Recurso de apelación 411/20 - Sección Civil 2ª Audiencia Provincial LLeida.

Por providencia de fecha 22/11/2021 pasado, se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado alegaciones en sentido opuesto la parte recurrente y recurrida.

Ha sido ponente el Magistrado Don Fernando Lacaba Sánchez.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento de los recursos

La parte demandante formuló recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de LLeida, en fecha 11 de junio de 2021, en un proceso donde se ejercita una acción de reclamación de legitima frente a su hermano D. Luis Enrique, nombrado único heredero en testamento notarial de fecha 14 de julio de 1995, complementado con codicilo notarial de fecha 27 de junio de 2000.

Es innegable que el recurso de casación está sujeto a la Llei 4/2012, de cinco de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya, por lo que debe cumplir con los criterios de admisión de esa norma legal, en particular la concurrencia del interés casacional en los términos definidos por la misma.

Ante las dudas que suscitó la admisibilidad del motivo único del recurso de casación por su carácter artificioso se concedió a las partes personadas el trámite de alegaciones previsto en el artículo 483.3 LEC, habiendo alegado en ese trámite la parte recurrente en favor de su admisibilidad.

Hacen alegaciones sendas partes recurrente y recurrida en el sentido que consta en sus respectivos escritos.

SEGUNDO

Criterios de admisión del recurso de casación

La interposición de un recurso de casación por interés casacional requiere en primer lugar la invocación de la norma del ordenamiento civil catalán que se considera infringida, exclusivamente o junto con otros motivos de impugnación, y en segundo lugar, el recurso debe presentar interés casacional, conforme establecen los artículos 2.2 y 3 de la Llei 4/2012.

Habida cuenta que la casación persigue una función nomofiláctica (la unificación de la interpretación del derecho, en este caso catalán) y que la tutela judicial efectiva se satisface con las dos instancias ordinarias, hemos declarado reiteradamente que la admisión del recurso de casación por interés casacional requiere inexcusablemente una precisa determinación del núcleo jurídico controvertido en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida.

A tal efecto, siguiendo el contenido de los acuerdos no jurisdiccionales de este tribunal de 22 de marzo de 2012 y 4 de julio de 2013 y los del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017, cabe subrayar lo siguiente:

1/ el interés casacional hace referencia necesariamente a una cuestión jurídica de índole sustantiva, por lo que en su planteamiento debe partirse de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, lo que implica (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria, y (ii) que no puede fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión);

2/ la descripción del concreto interés casacional...

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