SAP Lleida 384/2021, 11 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 384/2021 |
Fecha | 11 Junio 2021 |
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2520742120198059894
Recurso de apelación 411/2020 -A
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Solsona (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 112/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012041120
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012041120
Parte recurrente/Solicitante: Carlos Jesús
Procurador/a: Mª Isabel Perez Martinez
Abogado/a: Albert Ruyra Baliarda
Parte recurrida: Luis Andrés
Procurador/a: Maria Claustre Segues Pla
Abogado/a: Ignasi Balue Tomas
SENTENCIA Nº 384/2021
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistradas :
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 11 de junio de 2021
Ponente : Albert Guilanyà i Foix
En fecha 30 de junio de 2020 se recibieron los autos de Procedimiento ordinario n.º 112/2019 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Solsona (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª Isabel Pérez Martínez, en nombre y representación de Carlos Jesús contra la Sentencia de fecha 31/01/2020 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Maria Claustre Segues Pla, en nombre y representación de Luis Andrés .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
DECIDEIXO: Desestimar la demanda formulada per la Procuradora Sra. Pérez, en nom i representació de Carlos Jesús, contra Luis Andrés, i en conseqüència, haig d'absoldre i absolc el demandat de totes les peticions adduïdes en contra seva, amb expressa imposició de les costes processals causades a la part demandant.
Notifiqueu aquesta sentència a les parts interessades.[...]
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/06/2021.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
La parte actora recurre contra la sentencia de primera instancia y lo hace en un extenso escrito de recurso en donde niega la validez de parte de la documentación acompañada por la demandada, y que no hubo pacto alguno de pago de legítima, señala asimismo que en su caso fue engañado y que la demandada actuó de mala fe, niega la existencia de acto propio, así como la validez y veracidad del testimonio del Sr Carmelo al que califica de testigo de cargo que pertenece al mismo despacho que el abogado de la demandada.
La parte demandada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
Así planteados los diversos extremos del recurso es evidente que la línea de defensa de la parte actora no es la misma en su demanda que ahora en el recurso en que, en lugar de sostener que nada se había hecho para pagar su legítima, sostiene que las actuaciones que la parte actora alega y relativas a un presunto pacto familiar, son todo un engaño carente de prueba.
Y lo cierto es que la base de la sentencia de primera instancia para desestimar la demanda estriba en la existencia de una serie de incidíos que llevan a la conclusión de que existió un acuerdo familiar para pagar la legitima de la parte actora con la entrega del piso y parquin donde el actor vivía, sin pagar alquiler y desde hacía años en Barcelona, quedando con ello pagado, tanto de la legítima paterna como de la futura materna, de manera que, acreditado ese pacto, no puede ahora irse contra los propios actos.
Pues bien, para la acreditación de la existencia de ese pacto es fundamental examinar la prueba practicada, y entre esta, valorar, sobre todo, la documentación que al efecto acompaña la parte demandada, y que acreditaría ese pacto, y más concretamente unas cartas de pago acompañadas como Docs. 1 a 4 (documentos que han resultado impugnados) y una serie de escrituras públicas otorgadas de forma consecutiva que acreditarían ese pacto. Y habrá que señalar que en relación con las cartas de pago, tratándose de documentos privados que no han sido reconocidos por la parte actora (llama la atención que no reconozca el firmado por su hermana pues él no intervino en el documento), para su valoración hay que acudir a lo previsto en el art. 326-1 de la LEC según el cual los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los mismos términos que los documentos públicos ( art. 319 de la LEC ) cuando su autenticidad no sea impugnada, disponiendo el mismo precepto que cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto, y cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.
Por tanto, el hecho de que su contenido sea cuestionado por la parte a quien perjudica no elimina sin más su valor probatorio y conforme al mismo art. 326 de la LEC, en caso de haber sido impugnados, y no adverada la firma o caso de que no se proponga medio de prueba que resulte útil y pertinente para acreditar su validez
(cosa que como veremos aquí sí se ha producido) su alcance...
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