STSJ Comunidad de Madrid 305/2022, 17 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución305/2022
Fecha17 Mayo 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0004471

RECURSO 100/2021

SENTENCIA NÚMERO 305/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María Soledad Gamo Serrano

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En la Villa de Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 100/2021, interpuesto por D. Paulino, representado por el Procurador D. Rafael Gamarra Mejías contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Boadilla del Monte adoptado con fecha 18 de diciembre de 2020, una vez definitivo mediante su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba el Presupuesto General del Ayuntamiento de Boadilla del Monte para el ejercicio 2021.

Ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Boadilla del Monte, representado y dirigido por el Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpuso por D. Paulino, recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Boadilla del Monte adoptado con fecha 18 de diciembre de 2020, una vez definitivo mediante su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba el Presupuesto General del Ayuntamiento de Boadilla del Monte para el ejercicio 2021.

Tras los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó solicitando se dictara sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la aprobación definitiva del Presupuesto General del Ayuntamiento de Boadilla del Monte para el ejercicio 2021, anulando expresamente dicho Presupuesto, así como se condene además a la entidad recurrida al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, el Ayuntamiento de Boadilla del Monte, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso,

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 12 de mayo de 2022, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación del el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Boadilla del Monte adoptado con fecha 18 de diciembre de 2020, una vez definitivo mediante su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba el Presupuesto General del Ayuntamiento de Boadilla del Monte para el ejercicio 2021.

En la demanda se alega que el acto recurrido es nulo de pleno derecho al no contener el Presupuesto General del Ayuntamiento de Boadilla del Monte para el año 2021 partida alguna referida a asignaciones a los grupos políticos. Argumenta que si bien el artículo 73.3 de la LBRL establece que " El Pleno de la corporación, con cargo a los Presupuestos anuales de la misma, podrá asignar a los grupos políticos una dotación económica que deberá contar con un componente fijo, idéntico para todos los grupos y otro variable, en función del número de miembros de cada uno de ellos, dentro de los límites que, en su caso, se establezcan con carácter general en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y sin que puedan destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la corporación o a la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter patrimonial". Sin embargo, el artículo 32.5 de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid dispone que " Los Ayuntamientos proporcionarán a los grupos políticos municipales el acceso a los medios materiales y personales de la Corporación en la medida de sus posibilidades y establecerán la asignación económica que de acuerdo con sus recursos se considere idónea, todo ello en los términos de la legislación reguladora al efecto. No obstante lo anterior, los municipios superiores a veinte mil habitantes habilitarán una partida económica específica a estos efectos".

Alega que el Ayuntamiento de Boadilla del Monte es un municipio de más de 20.000 habitantes, con una situación económica-presupuestaria de superávit, y por lo tanto, se ha infringido por aquél la obligación legal de habilitar partida económica específica destinada a asignaciones económicas de los grupos municipales.

Por otra parte, el incumplimiento de habilitar partida económica para asignaciones a los grupos municipales (y que se considera como presupuesto necesario para adoptar acuerdo municipal sobre su asignación concreta y efectiva), vulneraría además el derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalan las leyes, al impedirse el ejercicio del derecho de participación democrática, y al limitarse e impedir el acceso, mediante la infracción de normas, a los medios y recursos legalmente previstos para el ejercicio de las funciones propias de los corporativos municipales que integran los grupos municipales.

SEGUNDO

El Ayuntamiento se opone al recurso alegando, en primer lugar, la inadmisión del recurso por concurrir desviación procesal. Alega que el presupuesto general de una entidad local tiene el carácter de disposición de carácter general en cuya elaboración participan todos los concejales, fundamentalmente mediante mociones, enmiendas e intervenciones en sede parlamentaria (tanto en Pleno como en Comisiones Informativas), e incluso a través de reclamaciones entre la aprobación inicial y definitiva, que pueden dar lugar a la modificación del proyecto inicial de presupuestos que se somete a consideración. Considera que resulta paradigmático que el recurrente haya optado por la omisión durante la tramitación administrativa del presupuesto vía enmienda, intervención parlamentaria o reclamación previa a su aprobación inicial o definitiva, y después se presente el actual recurso contencioso con una pretensión anulatoria en base a una supuesta "ilegalidad" no alegada durante su tramitación administrativa.

Considera que la actitud del concejal recurrente podría incardinarse dentro de una de las tres modalidades de desviación procesal, la discrepancia entre lo pretendido en vía3

administrativa (por omisión) y lo pretendido en vía judicial. Como indica el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de noviembre de 2003 (rec. 3142/2000) debe rechazarse el recurso por desviación procesal cuando tiene lugar "el planteamiento de pretensiones no planteadas en vía administrativa".

Entiende que la desviación procesal comporta la inadmisión del recurso conforme al artículo 69.c) de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En cuanto al fondo del asunto, expone que el recurrente asistió a la comisión informativa que dictaminó favorablemente el presupuesto, asistió a la sesión del Pleno de la corporación donde se aprobó inicialmente el presupuesto y pudo votar en el sentido que consideró, por lo que si no realizó alegación o reclamación en relación a la pretensión anulatoria que ahora plantea solo puede responder a un descuido u otra intencionalidad que este letrado desconoce y no le corresponde calificar. Por consiguiente, no existe vulneración del art. 23.1 y 2 CE.

Para que los grupos políticos municipales puedan percibir asignaciones es necesario que así lo apruebe el Pleno de la Corporación, ya que si el Pleno no lo aprueba expresamente, ningún grupo las percibirá. Por consiguiente, es una potestad municipal que se incardina dentro del ámbito del principio constitucional de autonomía local ( artículos 137 y 140 CE).

Así pues, conforme a la ley básica, para presupuestar dicha partida previamente se habría tenido que acordar dicha asignación por el Pleno, no al revés, y para cada mandato, pues los grupos municipales nacen con la constitución de la corporación local en la forma dispuesta en el artículo 24 y 25 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades locales aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (en adelante, ROF), y desaparecen con la finalización del mandato,

En definitiva, de conformidad con el artículo 73.3 LBRL no existe obligación legal de acordar dicha asignación y, por consiguiente, incluir un crédito presupuestario para hacer frente a la misma. A día de hoy, desde la constitución de la presente corporación (2019) no se ha acordado ni siquiera tratado este asunto en sede plenaria, pues no consta que ningún concejal hayan solicitado su inclusión en el orden del día de dicho órgano colegiado.

De la lectura del artículo 32.5 de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid se deducen dos mandatos. Un primer mandato que obliga a los Ayuntamientos a facilitar a los grupos políticos municipales medios materiales y personales en la medida de sus posibilidades, y en este sentido, el Ayuntamiento cumple sobradamente con dicha norma pues pone a disposición de los grupos multitud medios materiales y personales para...

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