ATS, 27 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2022

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: TERCERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/04/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7504/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7504/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: TERCERA

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

En Madrid, a 27 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor.

HECHOS

PRIMERO

Esta Sala dictó sentencia nº 1445/2021, de 9 de diciembre de 2021, con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

  1. - Fijar, en respuesta a las cuestiones de interés casacional planteadas en el auto de admisión, el criterio jurisprudencial expresado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

  2. - Declarar no haber lugar y, por tanto, desestimar el presente recurso de casación número 7504/2020, interpuesto por ArcelorMittal España S.A., contra la sentencia de 24 de septiembre de 2020, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 63/2019 .

  3. - No hacer imposición de las costas causadas en este recurso de casación.

SEGUNDO

La representación de ArcelorMittal España S.A. ha presentado, en fecha 15 de marzo de 2022, escrito en el que promueve incidente de nulidad de actuaciones, al amparo del artículo 228 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) y del artículo 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), en el que solicitó a la Sala que, previa la oportuna tramitación, estime el incidente de nulidad y, en consecuencia, anule y deje sin efectos dicha sentencia, ordene la reposición de las actuaciones al estado inmediatamente anterior a su dictado y lleve a cabo un nuevo juicio del recurso de casación interpuesto por ArcelorMittal que resulte respetuoso con los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías y a la igualdad ante la ley / prohibición de la discriminación de los que es titular dicha sociedad.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2022 se tuvo por promovido incidente de nulidad de actuaciones y se dio traslado a la Abogacía del Estado, que en escrito presentado el 24 de marzo de 2022 se opuso a las alegaciones de la parte recurrente y solicitó a la Sala la desestimación del incidente, con costas.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito en el que la parte recurrente promueve incidente de nulidad de actuaciones efectúa alegaciones sobre: 1º) la admisibilidad del incidente de nulidad, 2º) los antecedentes de hecho, 3º) la sentencia dictada en estas actuaciones y el auto que resuelve la solicitud de complemento de sentencia y 4º) las infracciones de derechos fundamentales de la sentencia.

En este último apartado, la parte recurrente expone que la sentencia dictada en estas actuaciones: a) vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, por: i) incurrir en incongruencia omisiva al no efectuar ningún pronunciamiento acerca de la segunda cuestión de interés casacional identificada por el auto de admisión a trámite del recurso de casación, ii) quebrantar gravemente las reglas relativas a la valoración de la prueba, y iii) obrar en sentido contrario al que ordena el artículo 93.1 de la Ley de la Jurisdicción, y b) vulnera el derecho a la igualdad y a la prohibición de discriminación.

Trataremos más adelante de todas las infracciones que denuncia la parte recurrente en su escrito de solicitud de nulidad de actuaciones.

SEGUNDO

Antes de examinar las infracciones que invoca la parte recurrente, conviene hacer unas consideraciones de carácter general sobre el incidente de nulidad de actuaciones.

El artículo 241 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que " No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Como acabamos de transcribir, con carácter general no es admisible el incidente de nulidad de actuaciones, para evitar que su utilización se convierta en una anómala y rechazable modalidad de recurso contra sentencias o, en general, contra resoluciones judiciales no susceptibles de impugnación.

En estos términos de excepcionalidad en la admisión del incidente de nulidad de actuaciones se expresa reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala y la sentencia del Tribunal Constitucional 11/2013, de 28 de enero, reitera la naturaleza excepcional del incidente de nulidad de actuaciones, en los siguientes términos:" [...] En este sentido, el incidente de nulidad de actuaciones sirve, como así ha querido el legislador orgánico, para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no puedan serlo a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley; su función en materia de tutela de derechos es, por tanto, la misma, en el ámbito de aplicación que le otorga el artículo 241.1 LOPJ , que la realizada como consecuencia de la interposición de un recurso ordinario o extraordinario y como tal debe ser atendida por los órganos judiciales. Ahora bien, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 241.1 LOPJ (en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), el incidente de nulidad de actuaciones no es un recurso más, sino un remedio al que se puede acudir excepcionalmente para reparar la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ( STC 200/2012, de 12 de noviembre , FJ 3).".

De tal manera que el incidente de nulidad de actuaciones resulta inviable cuando los motivos alegados no se corresponden con alguno de los establecidos en la Ley o cuando la parte, bajo la invocación de la vulneración del derecho a obtener una tutela judicial efectiva o de otros derechos fundamentales, pretende por este incidente reabrir el debate procesal.

TERCERO

Examinamos seguidamente las vulneraciones de derechos fundamentales que denuncia la parte recurrente en el escrito que promueve el presente incidente de nulidad de actuaciones.

  1. - Como se ha anticipado, la parte recurrente alega que la sentencia dictada en estas actuaciones ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE, al incurrir en incongruencia omisiva, pues dejó sin responder la segunda de las cuestiones de interés casacional objetivo formulada por el auto de admisión del recurso de casación.

    El auto de la Sección 1ª de esta Sala, de fecha 26 de febrero de 2021, indicó que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en interpretar el artículo 5.2.4º del RD 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, a fin de determinar: (i) si, para autorizar la aplicación de una única tarifa de acceso conjuntamente, es requisito necesario que el suministro a la instalación que disponga de dos (o más) puntos de toma se produzca "de manera simultánea"; y ii) la incidencia que, a efectos de concesión de la autorización de referencia, tiene el hecho de que la conmutación entre los distintos puntos de toma no esté a disposición del consumidor.

    La Sala ya se pronunció sobre la cuestión a que se refiere la parte recurrente en el auto de 10 de febrero de 2022, en el que se acordó que no había lugar al complemento de sentencia solicitado por la parte recurrente, por la misma cuestión de falta de respuesta a la segunda cuestión de interés casacional que ahora denuncia como motivo de nulidad por incongruencia omisiva, por lo que nos remitimos en aras de la brevedad a lo que en aquella resolución indicamos.

    En todo caso, cabe reiterar brevemente que la sentencia abordó y dio respuesta a todas las alegaciones y pretensiones deducidas por la parte en su demanda, por lo que no cabe apreciar ninguna indefensión, y también la sentencia dio respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo formulada en el auto de admisión, consistente "en interpretar el artículo 5.3.4º del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre ".

    Como resulta de los razonamientos y conclusiones que se expresan en los FD 3º y 4º, la Sala señaló que la autorización de la aplicación de una única tarifa de acceso conjuntamente era una facultad reconocida a la Administración por el artículo 5.3.4º RD 1164/2001 con carácter excepcional y que precisamente esa excepcionalidad ampara la exigencia técnica de simultaneidad en el suministro cuando la instalación disponga de dos puntos de toma.

    Esa conclusión a que llega la Sala en relación con la primera cuestión relacionada con la interpretación del artículo 5.3.4º del RD 1164/2001, hace innecesaria la respuesta a la segunda cuestión sobre la interpretación del indicado precepto, porque como decíamos en el auto sobre la solicitud de complemento de sentencia (FD 5º), "parece claro que si falta ese presupuesto de simultaneidad en el suministro, la autorización ya no será procedente, con independencia del hecho de que la conmutación entre los distintos puntos de toma esté a disposición del consumidor o del operador de la red de transporte o de distribución".

    Como también indicamos en nuestro auto sobre complemento de sentencia (FD 5º), la segunda de las cuestiones está subordinada a la primera cuestión, de tal suerte que si se llega a la conclusión en respuesta a la primera cuestión, como es el caso, de que es exigible el requisito de simultaneidad y este requisito no concurre, "...sería entonces irrelevante a los efectos de la autorización interesada..." la respuesta a la cuestión sobre la incidencia de que la conmutación entre los distintos puntos de toma esté a disposición del consumidor o del operador de la red.

    La parte recurrente sostiene en su solicitud de incidente de nulidad de actuaciones (alegación cuarta, apartado 6.a/), que el auto de 10 de febrero de 2022 no ha analizado de ninguna manera si en el caso de no existir simultaneidad de suministro a través de dos o más puntos de toma, la circunstancia de que la conmutación entre las dos líneas pueda estar a disposición del consumidor o del gestor de la red "es o no un dato relevante a efectos del otorgamiento excepcional de la autorización para la aplicación de una única tarifa de acceso", pero la Sala considera que dicha alegación no es exacta, porque el auto de 10 de febrero de 2022 da respuesta a esa precisa cuestión al indicar (FD 5º) que si la exigencia del requisito de simultaneidad en el suministro está justificado por el carácter excepcional de la autorización solicitada y si en el presente caso no concurre tal requisito, "...resulta entonces irrelevante para el resultado del recurso quien disponga de la conmutación entre los puntos de toma, pues sea cual sea la respuesta a dicha cuestión, seguirá faltando el requisito de la simultaneidad en el suministro para que proceda la autorización a que se refiere el recurso de casación."

  2. - También considera la parte recurrente que la sentencia dictada por esta Sala vuelve a enjuiciar las cuestiones debatidas en la instancia y a valorar las pruebas practicadas ante el Tribunal a quo, y además ha quebrantado gravemente las reglas relativas a la valoración de la prueba, extendiendo respecto de los informes de los funcionarios de la Administración una presunción general y acrítica de veracidad y acierto, desplazando sobre el recurrente la carga de la prueba y sin tomar en consideración en modo alguno la prueba practicada a su instancia.

    La Sala no ha vuelto a valorar la prueba practicada en la instancia, como parece entender la parte recurrente, sino que asumió las valoraciones efectuadas por el tribunal a quo, entre ellas que en el presente caso no concurría el requisito de simultaneidad en el suministro para poder acceder a la tarifa única, de conformidad con el artículo 87 bis de la Ley de la Jurisdicción, que dispone que "el recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo se limitará a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho".

    Por lo que se refiere al desplazamiento de la carga de la prueba, la sentencia impugnada señaló (FD 4º) que "...la carga de la prueba corresponderá aquí a la recurrente ex artº 217 LEC ", y al respecto cabe indicar que en el recurso de casación se alegaron las siguientes infracciones: i) del artículo 5.3.4º del RD 1164/2001, ii) del artículo 9.3 CE y iii) del artículo 3.1 CC, sin que se incluyera entre las infracciones denunciadas la del artículo 217 LEC sobre la carga de la prueba, y sin que tampoco el auto de admisión del recurso de casación incluyera tal cuestión entre las suscitadas en el recurso que presentaban interés casacional.

  3. - Alega la parte recurrente que en la sentencia dictada en casación esta Sala ha procedido, en primer lugar, a resolver las cuestiones y pretensiones deducidas por las partes en el proceso y, solo tras ello, a fijar la interpretación de las normas estatales sobre las que el auto de admisión a trámite del recurso entendió necesario el pronunciamiento del Tribunal Supremo, obrando en sentido contrario al que ordena el artículo 93.1 de la Ley de la Jurisdicción, lo que considera la parte recurrente que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías contemplado en el artículo 24.2 CE.

    Desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías contemplado en el artículo 24.2 CE, el Tribunal Constitucional ha afirmado ( STC 29/2003 y las sentencias que allí se citan), que las infracciones de las normas o reglas procesales solo constituyen una lesión del derecho a un proceso con todas las garantías si con ellas se ocasiona una merma relevante de las posibilidades de defensa y, en este caso, ni se alega ni se justifica en el escrito que promueve este incidente la existencia tal indefensión constitucionalmente relevante.

    Todo ello sin perjuicio de que en el presente caso ni siquiera puede apreciarse una alteración en el orden establecido por el artículo 93.1 de la Ley de la Jurisdicción para abordar las cuestiones suscitadas en el recurso de casación, pues la sentencia dictada por la Sala, después de referirse en sus fundamentos de derecho primero y segundo, respectivamente, a la resolución impugnada y sus antecedentes y a resumir las alegaciones de las partes, dedica su fundamento de derecho tercero a exponer la posición de la Sala, y dicho fundamento de derecho aparece dividido en seis apartados, de los cuales, los tres primeros apartados, abordan el examen con carácter general del precepto objeto de interpretación, que era el artículo 5.3.4º del RD 1164/2001, para cuyo mejor entendimiento la Sala lo relaciona con otras normas jurídicas, como los artículos 79.1 y 81.5 del RD 1955/2000 y 3.1 del RD 1110/2007, y después de realizada la interpretación del artículo 5.3.4º del RD 1164/2001, que era la norma estatal sobre la que el auto de admisión consideró necesario el pronunciamiento de este Tribunal, seguidamente, con arreglo a la interpretación alcanzada del precepto controvertido, la sentencia dictada en estas actuaciones, en los apartados 4 a 6 del indicado FD 3º, resolvió las concretas alegaciones, cuestiones y pretensiones deducidas por la parte recurrente en el proceso.

    Por último, el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, bajo la rúbrica de "la respuesta a las cuestiones de interés casacional", no hace sino recoger, a modo de resumen o recapitulación, el criterio jurisprudencial que resulta de la interpretación del precepto controvertido desarrollada en el fundamento de derecho anterior, a fin de facilitar su localización y comprensión.

  4. - Alega la parte recurrente que la sentencia impugnada ha vulnerado el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación, al fijar una doctrina jurisprudencial carente de la más mínima justificación objetiva y razonable, que introduce entre los consumidores de electricidad una discriminación claramente contraria al derecho a la igualdad ante la ley garantizada por el artículo 14 CE.

    Cabe indicar al respecto que la sentencia de instancia (FD 5º) desestimó la alegación de existencia de discriminación en el acto administrativo impugnado, que denegó la autorización excepcional de una tarifa única conjunta por falta del requisito de simultaneidad en el suministro en los dos o más puntos de toma, al no acreditarse por la parte actora que concurriera término válido de comparación, y la recurrente no llevó su desacuerdo con esta apreciación de la sentencia de instancia al recurso de casación, que como se ha dicho, se fundamentó en las tres alegaciones siguientes: i) infracción del artículo 5.3.4º del RD 1164/2001, ii) infracción del artículo 9.3 CE (principios de legalidad, seguridad jurídica y proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos) y iii) infracción del artículo 3.1 CC, sobre la interpretación de las normas, sino que omitió en dicho recurso de casación cualquier alegación, denuncia o referencia a la vulneración del artículo 14 CE, que incorpora ahora de manera extemporánea en el escrito de nulidad de actuaciones, con olvido de que el incidente en que nos encontramos no es cauce idóneo para suscitar cuestiones que debieron haberse planteado con anterioridad en el escrito de interposición del recurso de casación. Así resulta del artículo 241 LOPJ que exige que la vulneración del derecho fundamental en que se funde la solicitud de nulidad de actuaciones "...no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso".

    Por todo lo anterior, la Sala considera que no concurre ninguna de las vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas en el escrito de solicitud de nulidad de actuaciones.

QUINTO

Procede la imposición de costas a la parte recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 241.2 de la LOPJ, y la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.4 de la Ley Jurisdiccional, fija en 1.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos como costas procesales, puede reclamar la parte que ha formulado oposición en el incidente de nulidad.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de ArcelorMittal España S.A. frente a la sentencia 1445/2021, de fecha 9 de diciembre de 2021, dictada en el recurso de casación 7504/2020, con imposición de las costas a la parte promotora de este incidente, en los términos indicados en el último de los razonamientos jurídicos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR