STS 610/2022, 25 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución610/2022
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha25 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 610/2022

Fecha de sentencia: 25/05/2022

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 163/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/05/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: MAS

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 163/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 610/2022

Excmos. Sres.

  1. Eduardo Espín Templado, presidente

  2. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

  3. Eduardo Calvo Rojas

  4. José María del Riego Valledor

  5. Diego Córdoba Castroverde

En Madrid, a 25 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo, registrado bajo el numero 163/2021, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Javier Iglesias Gómez en nombre y representación de FCO. BLANC ABOGADOS S.L. y de Victor Manuel, bajo la asistencia letrada de Franciso Luis Blanc Clavero contra el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector publico por medios electrónicos.

Ha sido parte demandada el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador de los Tribunales Javier Iglesias Gómez interpuso, con fecha 1 de junio de 2021, recurso contencioso-administrativo que se registro con el numero 163/2021, contra los artículos 3, 40 a 45 del Real Decreto 203/2021 por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos en desarrollo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

SEGUNDO

En su escrito de demanda. de fecha 28 de septiembre de 2021, alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

«Que teniendo por presentado este escrito lo admita y, en su virtud, previos los trámites de rigor, declare nulos por no ser conformes a derecho los siguientes preceptos del Reglamento:

  1. ) De su artículo art. 3.1 la frase: para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo.

  2. ) De su artículo 3.2 la totalidad.

  3. ) De su artículo 3.3 la frase " o por orden de la persona titular del Departamento competente respecto de los procedimientos de que se trate que afecten al ámbito competencial de uno o varios Ministerios cuya regulación no requiera de norma con rango de real decreto"

  4. ) De su artículo 43.1 la frase de carácter meramente informativo o alternativamente la oración completa en que está inserta.

  5. ) De su artículo 43.2 la frase y la Administración emisora de la notificación no disponga de datos de contacto electrónicos para practicar el aviso de su puesta a disposición.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de fecha 12 de noviembre de 202 1 en que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito se sirva admi-tirlo, teniendo por contestada la demanda, dictándose sentencia desestimatoria y confirmando la disposición recurrida. Con costas.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de 23 de noviembre de 2021 se da traslado a las partes por plazo de 5 días para que aleguen lo que a su derecho convenga sobre la comunicación remitida por el Tribunal Constitucional en virtud de la cual se admite a tramite el conflicto positivo de competencia en relación con los artículos 15.3 a), 26.2 c), 28.2, 29.4 y la disposición adicional novena del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo. Por Providencia de 16 de diciembre de 2021 se acuerda unir los escritos con las alegaciones formuladas por las partes, debe proseguir la tramitación del procedimiento.

QUINTO

El Letrado de la Administración de Justicia dictó Decreto el 13 de enero de 2022, por el que acuerda fijar la cuantía del presente recurso contencioso-administrativo en indeterminada.

SEXTO

La representación procesal de la parte demandante, presento escrito de conclusiones el 3 de febrero de 2022, en que tras efectuar las manifestaciones que estimo pertinentes, lo concluyó con el siguiente suplico:

Que teniendo por presentado este escrito lo admita y, en su virtud, tenga por evacuado el trámite de conclusiones de la parte actora. OTROSÍ DIGO: Que al amparo del artículo 35 de la LOTC y con carácter previo a la sentencia intereso del Tribunal que suscite la cuestión de inconstitucionalidad contra el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, en los términos expresados en la parte II del presente escrito y, en su caso, contra el artículo 41.6 de la misma, si se estima pertinente en los términos ya expuestos en nuestro escrito de demanda

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 7 de febrero de 2022, se tiene por evacuado el tramite de conclusiones conferido a la parte recurrente, dando traslado del mismo a la parte demanda, otorgándole el plazo de diez días para que presente las suyas

El Sr. Abogado del Estado presento escrito de conclusiones el 16 de febrero de 2022., en el que tras alegar cuanto estimo pertinente lo concluyó con el siguiente suplico:

que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo,teniendo por formuladas conclusiones.

OCTAVO

Por providencia de 18 de mayo de 2022, se designa Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señala para la votación y fallo de este recurso el día 17 de mayo de 2022..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso contencioso-administrativo: El asunto litigioso relativo a la impugnación del Real Decreto203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.

El recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal de Fco. Blanc Abogados S.L. y de Victor Manuel, tiene por objeto la pretensión de que se declare la nulidad de determinadas disposiciones del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.

Concretamente, se postula que se declare la nulidad del artículo 3 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, referido a "derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas", en lo que concierne a la frase contenida en el apartado 1 "para la realización de cualquier tramite de un procedimiento administrativo", así como del apartado 2 de dicho precepto, en su totalidad, y del apartado 3, respecto de la frase "o por orden de la persona titular del Departamento competente respecto de los procedimientos de que se trate que afecten al ámbito competencial de uno o varios Ministerios cuya regulación no requiera de norma con rango de Real Decreto".

También se postula que se declare nulo el apartado 1 del artículo 43 del Reglamento, que regula el aviso de la puesta a disposición de la notificación, en relación con la frase "de carácter meramente informativo" o, alternativamente, la oración completa en que se inserte, así como del apartado 2 del artículo 43, que regula el supuesto de que la Administración emisora de la notificación no disponga de datos de contacto electrónicos para practicar el aviso de su puesta a disposición.

La impugnación relativa al articulo 3.1 del Reglamento, dirigida exclusivamente contra la frase "para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo", se fundamenta en que dicho inciso, que reproduce literalmente el articulo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no es conforme a la Constitución española, en cuanto comporta la exclusión formal y radical de otras posibilidades de comunicación con la Administración para determinados sujetos, profesionales y personas jurídicas, cualquiera que sea la naturaleza material o jurídica del tramite implicado.

A su juicio, la solución normativa adoptada coloca al ciudadano que decide relacionarse con la Administración asistido de profesional en desigualdad de condiciones, negativa e injustificada, respecto al que actúa sin ese asesoramiento o asistencia, y, por ello, conculca el articulo 9.3 de la Constitución (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), el artículo 103.1 de la CE (principio de eficacia administrativa), en relación con el artículo 14 y el artículo 24 del texto constitucional.

En lo que respecta a la impugnación del artículo 3.2 del Reglamento, se argumenta, que. siendo que todas las personas físicas tienen el derecho a no relacionarse electrónicamente con la Administración, no ha lugar a establecer límites al ejercicio de un derecho imponiendo un anuncio previo al inicio del procedimiento ni a uno posterior para poder cambiar del medio elegido.

También se cuestiona este precepto en lo que respecta a la previsión de que los efectos del cambio de forma de comunicación se producirán a partir del quinto día hábil en que la Administración tenga constancia de la comunicación de la opción, por cuanto resulta incompatible con las normas reguladoras establecidas en los artículos 14.1 y 31.24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En lo que concierne a la impugnación del artículo 3.3 párrafo segundo del Reglamento, se aduce que la Orden Ministerial para imponer la obligatoriedad de relacionarse con la Administración por medios electrónicos supone una banalización de la habilitación reglamentaria que se revela contraria al articulo 128 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que exige la expresa y específica habilitación por la Ley formal para hacer posible la Orden Ministerial.

La impugnación del artículo 43.1, párrafo segundo, del Reglamento, que se circunscribe a la frase que hemos trascrito anteriormente referido a que la falta de práctica de este aviso de carácter informativo no impedirá que la notificación sea considerada plenamente valida, y, en su caso, a la totalidad del párrafo mencionando, se fundamenta en la alegación de que difiere de otro similar expresado en el articulo 41.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se aduce que la previsión de que la Administración Pública envié al interesado los avisos informativos de la puesta a disposición de la notificación, bien en la Dirección Electrónica habilitada única o bien en la sede electrónica asociada de la Administración, si no incluyera la expresión "de carácter meramente informativo", permitiría entender que la notificación sería valida pero no necesariamente eficaz, y que solo lo será en el caso de que el administrado ha llegado a tomar conocimiento de su existencia porque ha accedido al buzón, porque se ha recibido en papel, porque se ha recogido personalmente en la Administración, o la ha conocido fehacientemente por otros medios, o tras ser infructuosa la notificación se ha procedido a publicar edictos en el Boletín Oficial.

Se invoca la sentencia del Tribunal Constitucional 6/2019, de 17 de enero, que versaba sobre si la falta de remisión del aviso exigido por la Ley de Enjuiciamiento Civil para las notificaciones de "Lexnet" depositadas en el buzón electrónico del profesional de la justicia enerva o no la validez de dicha de notificación, y cuya doctrina, favorable al sistema de notificación por buzón electrónico, sólo es aplicable a los actos de comunicación procesal posteriores al primero, pero no a éste, de donde infiere que el aviso por la Administración es imprescindible para que se pueda construir la excepción procesal de acto consentido contra el administrador y en favor de la decisión de la Administración.

En último término, se impugna el artículo 43.2 del Reglamento, porque establece, sin base legal, la iniciación electrónica de los procedimientos incoados de oficio, incluidos los sancionadores, en la medida que obliga al administrado a estar diariamente pendiente de revisar su buzón electrónico si no quiere que prescriba su derecho a recurrir una multa u oponerse a cualquier otro acto ilegítimo, lo que -a su juicio- contradice la doctrina del Tribunal Constitucional, formulada en relación con la insuficiencia de ese medio electrónico respecto de os primeros actos de comunicación procesal, en cuanto lesiona el derecho de defensa y supone una vulneración del articulo 24 de la Constitución.

SEGUNDO

Sobre el marco normativo y el contexto jurisprudencial en que se incardina el enjuiciamiento del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.

  1. El Derecho estatal.

    El artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicos , bajo el epígrafe "Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas", establece:

    1. Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento.

    2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

    a) Las personas jurídicas.

    b) Las entidades sin personalidad jurídica.

    c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.

    d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.

    e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración.

    3. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

    El artículo 41 de la citada ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, bajo el epigrafe "Condiciones generales para la práctica de las notificaciones" en su apartado 6, dispone:

    . Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

  2. La jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    En relación con la obligación de relaciones con la Administración a través de medios electrónicos, en la sentencia de esta Sala de 17 de enero de 2018 (RC 3155/2016), dijimos:

    2.- Tanto la regulación de la obligación de comunicarse por medios electrónicos con las Administraciones públicas del citado artículo 27.6 LAE, como el régimen y los efectos dispuestos para la notificación por medios electrónicos que se establecen en los apartados 1, 2 y 3 de ese también mencionado artículo 28 del mismo texto legal, tienen, como viene a señalar la Sala de instancia, una justificación razonable y proporcional; y, por ello, no cabe apreciar en estos preceptos una disminución o privación de las garantías que son inherentes al derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24 CE.

    Es una regulación razonable porque pretende aprovechar al máximo las posibilidades que en la actualidad ofrece la notificación electrónica para alcanzar, en relación con personas jurídicas o colectivos que tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos, las más altas cotas en lo que concierne a la meta de eficacia administrativa proclamada por el artículo 103 CE.

    Como es también proporcional porque en esa notificación electrónica obligatoria es de apreciar todo lo siguiente: (a) la obtención del antes mencionado resultado de una mayor eficacia administrativa y, de esta manera, una mejor atención de los intereses generales; (b) un sistema de garantías dirigido a acreditar al interesado la puesta a su disposición del acto objeto de notificación y el acceso al contenido de este último, con lo que se cumple la finalidad, que es esencial en toda notificación, de garantizar que llega a su destinatario de manera exacta el conocimiento que lo que la Administración le quiere trasladar; y (3) y la no constancia de intereses o derechos relevantes que resulten sacrificados como consecuencia de este sistema de notificación (el recurso no los explica convincentemente).

TERCERO

Sobre el examen de los motivos de impugnación formulados contra el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.

El motivo de impugnación formulado contra el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector publico por medios electrónicos, aprobado por Real Decreto 203/2021, de 30 de enero, en lo que concierne a la frase "para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo", que se basa en la infracción de los artículos 9.3, 14, 24 y 103.1 de la Constitución, en cuanto -según se aduce- coloca al administrado que decida relacionarse con la Administración asistido de profesional en desventaja de condiciones respecto del que actúa sin ese asesoramiento o asistente, debe ser desestimado por las siguientes consideraciones jurídicas:

Esta Sala sostiene que la pretensión anulatoria del citado inciso del artículo 3.1 del Reglamento carece de fundamento, porque, partiendo del hecho de que dicha disposición reglamentaria reproduce literalmente la regulación establecida en el artículo 14.2 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que impone a determinados sujetos la obligación de relacionarse con la Administración por medios electrónicos, no estimamos que se produzca una desigualdad de trato, que resulte lesiva del principio de igualdad o del derecho de protección jurídica, y por ende del derecho de defensa, o que por falta de justificación racional sea arbitrarea, en los términos que se propugna respecto de las personas físicas que comparecen por si mismas ante la Administración -que tienen reconocido el derecho a comunicarse con las administraciones públicas por medios telemáticos o no para el ejercicio de sus derechos y obligaciones, salvo que reglamentariamente, y en razón de determinadas circunstancias, se excluya la facultad de elección-, de aquellos que comparecen asistidos de un profesional, que, aunque asuma la representación, no le priva al interesado de la facultad de optar, según los términos del artículo 14.2 d) de la citada Ley procedimental.

Cabe significar al respecto, que no apreciamos la existencia de un termino de comparación válido que permita evidenciar que el legislador, o el titular de la potestad reglamentaria, hayan vulnerado el principio de igualdad ante la Ley y no discriminación que garantiza el artículo 14 de la Constitución, porque, conforme a lo dispuesto en dicho precepto legal, si el interesado es asistido por letrado, sigue siendo el propio interesado el que tiene el derecho -si se trata de la persona física- de optar por la forma en que desea relacionarse con la Administración, ya que solo, en el supuesto de que el profesional actúe como representante de un sujeto obligado se le considera obligado a relacionarse con la Administración Pública por medios electrónicos.

Procede, asimismo, subrayar que la frase impugnada tiene un ámbito de aplicación limitado, en cuanto se circunscribe a los sujetos obligados al relacionarse con la Administración por medios electrónicos a los que se refiere el articulo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , por lo que no afecta, en principio, con carácter prescriptivo, a las personas físicas, cuya regulación de los modos de relacionarse con la Administración se establece en el apartado 1 de la citada disposición legal.

La interpretación de dicha disposición reglamentaria, que delimita, con carácter general, la extensión de la obligación de relacionarse con la Administración por medios electrónicos de los sujetos obligados respecto de la realización de "cualquier tramite", debe efectuarse en el marco de los principios y garantías procedimentales enunciados en el artículo 2 del referido reglamento, atendiendo a la naturaleza y circunstancias de cada procedimiento administrativo, a la luz del derecho al procedimiento debido y al deber de buena administración, con la finalidad de impedir que se cause indefensión al interesado.

Por ello, cabe poner de relieve que la previsión legal del artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no veda que determinados actos procedimentales se sigan realizando de forma presencial tal como lo requiera la normativa específica reguladora del procedimiento, ni que para tales actos pueda ser asistido por Abogado u otro profesional, ya que no cabe eludir que dicho precepto se refiere a los actos de comunicación, cuya practica no puede suponer una merma de los derechos que configuran el estatuto del interesado en el procedimiento administrativo en los términos del artículo 53 del citado texto legal.

De conformidad con los razonamientos expuestos, esta Sala descarta que proceda el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto de la frase contenida en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, referida "para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo", que se postula con base en la alegación de que dicha disposición legal infringe el artículo 9.3 de la Constitución (principio de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos), el artículo 103.1 (principio de eficacia), en relación con el articulo 14 de la Constitución, así como el artículo 24 de la Constitución Española.

Cabe precisar al respecto que no entendemos que exista conexión, desde la perspectiva de aplicación de los derechos y principios constitucionales, entre el contenido de dicha previsión legal y los preceptos constitucionales invocados, que permita dudar de la validez constitucional de la de dicho precepto, pues no cabe inferir que de la concreta imposición a los sujetos obligados de relacionarse electrónicamente con la Administración Pública "para la realización de cualquier tramite" se derive la diferencia de trato por razón del sujeto entre personas físicas y personas jurídicas y profesionales, de carácter discriminatorio, sin perjuicio de que dicha previsión deba aplicarse, en todo caso, de conformidad con los principios constitucionales que rigen la Administración pública, entre los que cabe considerar los principios de objetividad, racionalidad y proporcionalidad.

El motivo de impugnación formulado contra el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento, en lo que respecta a la previsión de que las personas físicas que no están obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas podrán ejercitar su derecho de relacionarse electrónicamente al inicio del procedimiento o podrían elegir entre la comunicación electrónica o personal en un momento posterior, asumiendo obligación de comunicarlo "al órgano competente para la tramitación del mismo", debe ser desestimado, pues no estimamos convincente la tesis de que se limita el ejercicio de este derecho al imponer al interesado el deber jurídico de realizar un anuncio previo, ni de que deba necesariamente efectuarse "al órgano competente para la tramitación del mismo, en la medida que no se aducen argumentos sólidos, en términos de estricta legalidad, referidos a la vulneración de los artículos 14, 31.2 c) o 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

No obstante, cabe señalar que no apreciamos que dicha previsión reglamentaria contravenga el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece, en sede de la regulación del derecho de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas, que "el medio elegido por la persona para comunicarse con la Administración Pública podrá ser modificado por aquella en cualquier momento", puesto que la concreción del órgano administrativo al que debe efectuarse la comunicación no se revela contraria a dicha disposición legal, al derivarse de la interpretación sistemática de la propia ley efectuada conforme al principio de seguridad jurídica, ya que se vincula a comunicar la decisión al órgano competente para la tramitación del procedimiento.

Tampoco consideramos que proceda declarar la nulidad del inciso de esta disposición reglamentaria, referida a que los efectos de la comunicación se producirán a partir del quinto día hábil siguiente a aquel en que el órgano competente para la tramitación del procedimiento haya tenido constancia de la misma", pues no entendemos que resulte incompatible con la regulación contenida en el articulo 14.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del ya que, como aduce el Abogado del Estado en sus escritos de contestación a la demanda, se trata de supuestos de colaboración reglamentaria que tiene la finalidad de permitir incorporar los medios electrónicos a la actividad de la Administración de forma racional, fijando las reglas mínimas para garantizar la actuación eficaz de la Administración, debiendo tener en cuenta que la incorporación al sistema electrónico, o su abandono, requiere unas comprobaciones previas (firma electrónica, revisión de las notificaciones personales), que debe efectuar los funcionarios públicos encargados de la tramitación del procedimiento administrativo de forma ágil pero también segura.

El motivo de impugnación formulado contra el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento, en que se cuestiona que la imposición de la obligación de comunicarse electrónicamente con las Administraciones Publicas podrá efectuarse por Orden Ministerial , debe ser desestimado, en la medida que entendemos que la previsión reglamentaria tiene cobertura en el artículo 14.3 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. que dispone que "reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligación de relacionarse con ellos a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para cuestiones colectivas de personas física", teniendo en cuenta, además, que, conforme a lo establecido en el artículo 4.b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno se atribuye a los titulares de los Departamentos ministeriales ejercer la potestad reglamentaria en materias propias del Departamento.

Cabe, asimismo, señalar que no compartimos la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de la parte demandante, que mantiene que dicha disposición contradice abiertamente lo dispuesto en el artículo 128.4, penúltimo párrafo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que reserva al Gobierno el ejercicio de la potestad reglamentaria, en consonancia con el artículo 97 de la Constitución, puesto que no cabe eludir que dicha disposición reglamentaria se ajusta a los términos del artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que contiene una habilitación especifica al Ministro -en los supuestos que no sea exigible la aprobación de un Real Decreto por el Gobierno- para establecer, respecto de determinados procedimientos y ciertos colectivos de personas físicas, la obligación de relacionarse con la Administración por medios electrónicos..

El motivo de impugnación formulado contra el párrafo segundo del artículo 43.1 del Reglamento que establece la regulación del "aviso de la puesta a disposición de la notificación", que se circunscribe a la frase "de carácter meramente informativo", que se inserta en el inicio relativo a que "la falta de practica de este aviso (...) no impedirá que la notificación sea considerada plenamente valorada", debe ser desestimado, porque estimamos que dicha previsión reglamentaria, que completa la regulación contenida en el artículo 46.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no vulnera el artículo 24 de la Constitución.

Consideramos, al respecto, que no resulta convincente el argumento de que se causa indefensión, tal como se infiere mutatis mutandis del criterio sostenido por el Tribunal Constitucional en la sentencia 6/2019, de 17 de enero, ya que no cabe eludir la naturaleza especifica de "aviso", que constituye un mero recordatorio remitido a la sede electrónica del interesado de la pendencia de la notificación de un acto administrativo, que, en ningún caso, exime a la Administración Pública de notificar dicho acto en legal forma, de modo que quede constancia en las actuaciones de la remisión y la recepción integra de la resolución administrativa, así como del momento en que se hicieron.

En este sentido, cabe significar que no entendemos que la regulación del "aviso", establecida en el artículo 41.6 de la Ley 39/2015, sea incompatible con la doctrina del Tribunal Constitucional, formulada en relación con el sistema de notificación de los actos procesales a través de "Lexnet", en cuanto no se prevee que el aviso por la Administración sea imprescindible para que se pueda construir la excepción procesal del acto consentido contra el administrado y en favor de la decisión de la Administración", porque lo que exige el principio de seguridad jurídica es que la notificación se practique al interesado de la forma legalmente prevista en los artículos 40, 41 y 42 del citado texto legal, y que, con independencia de que se realice en papel o por medios electrónicos, se garantice plenamente al interesado el conocimiento de la resolución administrativa que le permita utilizar todos los medios de defensa que considere adecuados para defender sus derechos e intereses legítimos.

Por ello, no estimamos que sea pertinente el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, respecto de la previsión contenida en el artículo 41.6 in fine de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que se sustenta en la infracción del artículo 24 de la Constitución, puesto que de la doctrina expuesta en la mencionada sentencia constitucional 6/2019, de 17 de enero, no existe base para entender que la regulación del "aviso de la puesta a disposición de la notificación", en lo que se refiere a que la falta de practica de este aviso no impedirá que sea considera plenamente valida la notificación, debido al carácter meramente informativodel aviso, pueda incidir negativamente en el ejercicio del derecho de defensa ante la Administración Pública y en la ulterior vía del procedimiento judicial, en la medida que la previsión legal cuestionada no pone en riesgo las garantías procedimentales ni procesales, en referencia a los actos de comunicación por medios electrónicos, que tiene como objeto que quede constancia fehaciente tanto del hecho de la recepción del acto de comunicación por el destinatario y su fecha, como del contenido del acto administrativo.

En último término, también debemos rechazar el motivo de impugnación formulado contra el artículo 43.2 del Reglamento, en que se cuestiona la frase regulatoria del supuesto en que la Administración emisora de la notificación no disponga de datos de contacto electrónicos para practicar el aviso de la puesta a disposición, en que, en procedimientos iniciados de oficio, se dispone que la primera notificación que efectúe la Administración se realizará en papel, puesto que advertimos que la defensa letrada de la parte demandante se limita a exponer que dicho precepto reglamentario no tiene cobertura legal en el artículo 41.4 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común y lesiona el derecho de defensa del artículo 24 de la Constitución.

Cabe subrayar, al respecto, que en el planteamiento de este motivo de impugnación se aducen cuestiones referidas a las consecuencias prácticas derivadas de la aplicación de la disposición, en relación con la utilización del buzón del profesional, que no resultan convincentes, dentro del plano de la estricta legalidad, para declarar la nulidad de la disposición reglamentaria, pues se obvia que la finalidad del precepto es reforzar el cumplimiento de las garantías establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con el objeto de impedir que se produzcan supuestos de indefensión derivados de la falta de constancia de los actos de comunicación.

En consecuencia con lo razonado, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Fco. Blanc Abogados S.L. y de Victor Manuel contra el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónico, que se declara, en los extremos impugnados, conforme a Derecho.

CUARTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 y 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala acuerda que procede la imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo a la parte demandante.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros, más IVA si procede, a la parte demandante

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero

Debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Fco. Blanc Abogados S.L. y de Victor Manuel contra el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos que se declara, en los extremos impugnados, conforme a Derecho.

Segundo.- Procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo, a la parte demandante en los términos formulados.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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