ATS 605/2022, 19 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución605/2022
Fecha19 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 605/2022

Fecha del auto: 19/05/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6303/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MTCJ/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6303/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 605/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 19 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Huesca se dictó sentencia, con fecha 16 de febrero de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 28/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Boltaña, como Sumario Ordinario nº 345/2018, en la que se absolvía a Jorge del delito por el que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, al que se adhirió la acusación particular, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que, con fecha veintisiete de mayo de 2021, dictó sentencia por la que desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Afonso Rodríguez, actuando en nombre y representación de Erica., alegando como motivos:

1) Infracción de preceptos constitucionales ( artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a no ser discriminada por género.

2) Quebrantamiento de forma por defectos en la sentencia ( artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, olvidando que se encontró semen en la ropa de la perjudicada.

3) Infracción de ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, no contradichos por otros elementos de prueba.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y del recurrido Jorge, representado por la Procuradora Doña María Pilar Arnaiz Granda, interesaron la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso se formula por infracción de preceptos constitucionales ( artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a no ser discriminada por sexo; por quebrantamiento de forma por defectos en la sentencia ( artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, olvidando que se encontró semen en la ropa de la perjudicada; y por infracción de ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, no contradichos por otros elementos de prueba.

La pretensión en estos motivos se centra en considerar que se ha practicado prueba suficiente para acreditar los hechos que permiten su incardinación en el delito por el que formularon acusación. Por ello serán tratados de manera conjunta.

  1. Se sostiene, en esencia, que la sentencia decide con base en valoraciones ilógicas, no razonables, discriminatorias de género y faltas de corrección técnica; que se excluye el contenido fáctico de cargo de informes periciales de suma importancia, pues se hallaron restos de semen en la ropa de la víctima; no existe prueba de que la denunciante tuviera alguna laguna de memoria respecto de los hechos probados; que la denunciante tenía multicontusiones y dolor en zona perianal, y presenta DIRECCION003, siendo su testimonio veraz y creíble.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

  3. En el caso, se declara probado, en síntesis, que, el procesado Jorge, en febrero de 2018 vivía en la localidad de DIRECCION000 (Huesca) y en la madrugada del 3 de febrero de 2018 acudió a una fiesta que se celebraba en el Pub DIRECCION001 de DIRECCION000, junto con otros amigos entre los que no se encontraba Erica., a la que sólo conocía de vista y de saludarse cuando se cruzaban por la calle, habiendo coincidido ambos en alguna fiesta celebrada con anterioridad.

    Erica., nacida el NUM000 de 1997, en febrero de 2018 también vivía en DIRECCION000 y estaba tomando antidepresivos. Hacia la una de la madrugada del sábado 3 de febrero de 2018 (noche del viernes, día dos, al sábado, día tres) Erica. se dirigió también a dicho pub, donde estaban amigos suyos del instituto. A lo largo de esa madrugada, Erica. consumió cuatro copas de whisky con limón, estimando la propia Erica. que esa noche había bebido mucho (00H:05M:02S y siguientes del tiempo de la grabación de su declaración ante el Juzgado el 13 de febrero de 2018, ratificada en el acto del juicio). Durante la fiesta, Erica. estuvo tomando fotos a sus amigos y al propio acusado y otros amigos suyos.

    Durante la fiesta en el pub, el acusado e Erica. se "enrollaron" intercambiando besos, caricias y abrazos, como los que se ven en las fotos del folio 234 (evento 98 del índice electrónico, última página) y, cuando cerraron el pub cerca de las cinco de la madrugada, Erica. se marchó junto con el acusado, dispuesta a dormir con él, siendo acompañados al principio por Jose Augusto, un amigo del acusado, ante el cual el acusado e Erica. permanecieron acaramelados besándose, andando los tres juntos hasta el supermercado Día, donde Jose Augusto les dejó mientras que el acusado e Erica. siguieron ya solos en busca de un espacio con intimidad, con la intención de disfrutar mutuamente de su libertad sexual para lo que, antes de separarse de Jose Augusto, Erica. y el acusado hablaron de mantener relaciones sexuales, a lo que ambos estaban dispuestos, si bien, al hablarlo, se encontraron con el inconveniente de que ninguno de los dos llevaba un preservativo, por lo que Erica. dio por sentado que, aunque no lo hubieran dicho expresamente, quedaba sobreentendido que no iban a tener relaciones sexuales completas sino que, como mucho, llegarían al sexo oral.

    Antes de separarse de Jose Augusto, Erica. sabía que se dirigía con el acusado a un espacio donde pasar el resto de la noche juntos, pero no sabía si iban a casa del acusado o a dónde hasta que, después de separarse de Jose Augusto, a la altura del supermercado, el acusado le propuso ir a la Peña y ella aceptó.

    El acusado la llevó a su Peña, de la que él tenía la única llave que estaba a disposición de su grupo de amigos, si bien no se sabe que otras personas tuvieran también llave. Dicha Peña, que era frecuentada por una generalidad de personas indeterminada y en la que incluso había residido eventualmente alguna persona, como la que se cita al folio 267 (página 2 del evento 114 del índice electrónico), que dijo a los investigadores haber residido allí de julio a noviembre de 2017, se encuentra en la CALLE000, número NUM001 de DIRECCION000, en el lugar señalado con una flecha en la foto inferior del folio 131 (imagen dos, página 4 del evento 53 del índice electrónico), y a ella llegaron el acusado e Erica., andando, siguiendo, desde el pub, la línea de puntos que ha sido dibujada sobre dicha foto, lo que les pudo llevar, andando, entre diez y quince minutos, aproximadamente, según estimación de Google maps.

    Una vez llegaron a la Peña el acusado abrió la puerta, no estando probado lo que sucedió a partir de ese momento, salvo que el acusado e Erica. estuvieron un tiempo indeterminado juntos en el interior, tras lo cual el acusado se marchó y se quedó allí sola Erica.

    A las 07:53 horas de la mañana del día tres de febrero, Erica. llamó a un amigo por teléfono comunicándole, confusa y aturdida, que le habían pasado cosas y que un hombre le había dado una paliza y, seguidamente, Erica., que se sentía agotada, se acostó a dormir en un colchón allí existente en la repetida Peña, hasta que se despertó, momento en el que salió de la Peña y se marchó a su casa, a la que llegó hacia las doce horas, después de haber caminado alrededor de dieciséis minutos, según estimación de Google maps.

    No se sabe si durante esa madrugada en la Peña sólo estuvo el acusado con Erica. o si entró algún otro varón después de haberse ido el acusado, el cual no se sabe a qué hora abandonó la Peña en cuestión.

    Hacia las 12:21 horas del día seis de febrero de 2018, tras la insistencia de su entorno para que pusiera los hechos en conocimiento de las autoridades, Erica. se personó en el HOSPITAL000 para denunciar los hechos, constatándose en urgencias que tenía mínimo eritema en mama izquierda, cerca de areola; mínimo eritema en brazo derecho, apreciándose en la exploración conjunta con forense hematomas bilaterales en ambas mamas con forma de dedo; y leve hematoma en zona perineal derecha doloroso al tacto.

    En primer término, recordar cuáles han sido los límites que la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han establecido en torno a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias. A este respecto, este Tribunal ha recordado que es criterio consolidado por el Tribunal Constitucional, que ha "al igual que no existe "un principio de legalidad invertido", que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo, F. 4), tampoco existe una especie de "derecho a la presunción de inocencia invertido", de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006, FJ 3) ( STS número 350/2015, de 6 de mayo).

    Así, indica la sentencia de esta Sala número 374/2015, de 28 de mayo, que "la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002, así como la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

    Consecuente con esta doctrina, esta Sala ha estimado, de manera unánime, que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo.

    Por otra parte, la Sala de apelación razona y justifica, acertadamente, que el pronunciamiento absolutorio de instancia se ha fundamentado en una valoración suficiente, ponderando conjuntamente todas las pruebas de cargo, y recogiendo una argumentación suficiente, racional y de contenido jurídico.

    El Tribunal Superior asume los razonamientos de la Sala sentenciadora, que destaca que la denunciante, que había ingerido bebidas alcohólicas la noche de los hechos, desconoce con certeza que fue lo ocurrido; que la misma al día siguiente de estar en la Peña hizo referencia de modo jocoso, por mensajes de DIRECCION002 dirigidos al acusado, si le dolía o no la cara.

    También se señala por el Tribunal de apelación que en una fotografía de aquella noche aparecen el acusado y la denunciante abrazados en actitud cariñosa en el sofá de la Peña, a la que llegaron manteniendo por la calle también una actitud cariñosa. Así como que no se obtuvo ADN del acusado en las muestras corporales de la denunciante (que manifestó que quedó desnuda al inicio de los hechos); y que no es decisivo que apareciera semen en algunas prendas de ropa de la denunciante, porque no era extraño que apareciera perfil genético del acusado en un local que era frecuentado por él.

    Por último, apunta el Tribunal Superior que la Audiencia expone razonadamente la duda de qué ocurrió de verdad la noche de autos e, incluso, si habiéndose dado la agresión pudo ser su autor una tercera persona.

    La decisión a la que llegó el Tribunal Superior debe ser ratificada, en la medida que ha verificada el juicio sobre la racionalidad de la valoración de la prueba. Se ha razonado debidamente las bases racionales y jurídicas del fallo absolutorio, que se ha adaptado en su valoración, a la doctrina de esta Sala. Es un hecho absolutamente admitido que la esencia de la prueba testifical, consiste en su inmediación; la prueba testifical -tanto si es de cargo, como de descargo- requiere que el Juez o Tribunal examine con especial atención las características de la persona que declara y las circunstancias que permiten fijar su credibilidad.

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir el recurso, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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