STS 542/2022, 31 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución542/2022
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha31 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 542/2022

Fecha de sentencia: 31/05/2022

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20214/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/05/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: JDO. VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: LMGP

Nota:

REVISION núm.: 20214/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 542/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Ana María Ferrer García

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 31 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto recurso de revisión que ante nos pende, interpuesto por el Faustino, contra sentencia de 8/02/2029 dictada en el Diligencia Urgentes 187/2019 del Juzgado de Violencia contra la Mujer número 1 de Gandia, que condenó al recurrente como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal. Los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Violencia contra la Mujer nº 1 de Gandía en las Diligencias Urgentes 187/2019, dictó sentencia núm. 56/19 de fecha 08/04/2019, por la que se condenó a Faustino por un delito leve de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del Código Penal, en la que se contiene los siguientes HECHOS PROBADO:

    "(...) Resulta acreditado que el acusado, sobre las 00:05 horas del día 6 de abril de 2019, el acusado, Faustino, con DNI NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, hallándose en el domicilio familiar, sito en la PLAZA000 núm. NUM001, de Gandía (Valencia), inició una discusión con su pareja, Zulima, y en el transcurso de la cual, con ánimo de atentar contra su integridad física, le golpeó en diversas partes del cuerpo.

    La perjudicada, Zulima, por estos hechos sufrió lesiones consistentes en contusiones en eritema en cuello, espalda y cuadrante externo de la mano derecha, que han requerido de una asistencia facultativa y de un periodo aproximado de curación de entre 2 y 6 días, ninguno de ellos impeditivo para la realización de sus ocupaciones habituales. Lesiones éstas por las cuales la perjudicada exige la indemnización civil que en derecho pudiera corresponderle.

    El acusado muestra su conformidad con la relación de hechos expuesta y con las penas interesadas por el Ministerio Fiscal.(...)"

  2. El Juzgado de Violencia contra la Mujer nº 1 de Gandía emitió el siguiente pronunciamiento:

    "(...) QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Faustino, como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del Código Penal.

    Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    A la pena de 50 días de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y en todo caso privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el periodo de 02 años y abono de costas procesales, de conformidad con el art. 123 del Código Penal.

    Asimismo, de acuerdo con lo previsto en art. 48 y art. 57 del Código Penal, procede imponer al acusado las penas de prohibición de aproximación respecto ala perjudicada, Zulima, en un radio de 300 metros en cualquier lugar donde se encuentre, acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro frecuentado por ella, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante un periodo de 02 años.

    RESPONSABILIDAD CIVIL: El acusado indemnizará por las lesiones causadas a Zulima, en la cantidad de 180 euros más intereses legales, de conformidad con el artículo 576 de la LEC.

    Así mismo, hágase saber a la condenado, la prohibición, por el expresado plazo, acumulado y según constará en la liquidación de condena, para Faustino, de aproximarse a Zulima a menos de 300 metros, comprensiva de la prohibición de transitar y permanecer en la calle donde la víctima tiene su domicilio y donde ejerce su trabajo (o donde lo ejerza durante el tiempo de la condena, previa comunicación al juzgado a los efectos de su notificación al condenado), de aproximarse a la victima, de acudir a los lugares que la misma frecuenta y de comunicar con ella por cualquier medio (postal, telefónico, telegráfico, telemático, Messenger, Internet, SMS, Facebook, Instagram, Twitter, whatssap, etc.) advirtiendo al condenado que el incumplimiento de dicha prohibición podría suponer la comisión de una infracción penal.

    Notifíquese la presente haciendo saber que es firme, sin que quepa recurso alguno contra la misma.

    Remítase todas las actuaciones al Juzgado de lo Penal ne 01 la correspondiente ejecución de sentencia conforme el Art.801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Anótese telemáticamente la presente sentencia en el Registro de Violencia Doméstica.

    Dése conocimiento de la presente resolución a la POLICÍA NACIONAL y/o GUARDIA CIVIL correspondientes al domicilio de la víctima y a la POLICÍA LOCAL de dicha población para su seguimiento, haciéndoseles saber que ha sido notificada personalmente a ambos interesados.(...)".

  3. El Procurador, Don Alberto DOCON CASTAÑO, en nombre de Faustino presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo el 09/03/2020 formalizando el recurso de revisión contra la sentencia 56/2019, de 8 de abril de 2019, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Gandía. Seguidos los trámites oportunos por auto de 02/03/2021 esta Sala concedió autorización para la formalización de la pertinente demanda de revisión de sentencia firme.

  4. En fecha 19/05/2021 la representación procesal de don Faustino formalizó la demanda, de la que se dio traslado al Ministerio Fiscal quien mediante informe fechado el día 15/06/2021 informó desfavorablemente a la estimación de la demanda.

  5. Por providencia de 29/04/2022, se acordó la composición de la Sala y señalar para deliberación y fallo el día 25/05/2022, lo que se llevó a efecto y, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El demandante de revisión, don Faustino, fue condenado por sentencia 56/2019, de 8 de abril, del Juzgado de Violencia contra la mujer número 1 de Gandía, por la comisión de un delito de lesiones en el ámbito familiar, tipificado en el artículo 153.1 y 3 CP. La condena tuvo como soporte la conformidad prestada en el juicio por el acusado.

    Con posterioridad se dictó la sentencia 250/2019, de 9 de julio de 2019, del Juzgado de Instrucción número 2 de Gandía, condenando a la denunciante del anterior procedimiento por delito de denuncia falsa. También en este caso la condena por delito de denuncia falsa tuvo como soporte la conformidad de la acusada.

    Siendo firme la segunda sentencia se interesa la revisión de la sentencia que condenó por el delito de lesiones, considerando la falsedad de la denuncia como un hecho nuevo que, de haberse conocido en el juicio, hubiera determinado la absolución del acusado.

  2. Por auto de esta Sala de 02/03/2021 se acordó autorizar la interposición del recurso de revisión por cumplirse los requisitos exigibles para la formulación del recurso, sin que ello prejuzgue el resultado que haya de tener la presente sentencia.

  3. Como recuerda la sentencia de esta Sala número 758/2017, de 27 de noviembre, el recurso de revisión es un recurso excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar, por ello, al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal.

    Supone una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim.

  4. En este caso la revisión podría justificarse en dos motivos: (i) La condena en base a un testimonio declarado falso (artículo 954.1 a) y (ii) El conocimiento de hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave (artículo 954.1 d).

    La primera hipótesis no es admisible porque no hubo testimonio alguno en el juicio que diera lugar a la sentencia condenatoria por lesiones y porque para que un testimonio pueda ser declarado falso se precisa, a su vez, otra sentencia condenatoria que así lo declare.

    En este caso la denunciante no ha sido condenada por delito de falso testimonio, sino por delito de denuncia falsa y, por más que pueda apreciarse una cierta similitud de fondo entre ambos delitos no es posible su asimilación. Los motivos de revisión son taxativos y no procede una interpretación extensiva.

    Sin embargo, la posterior condena por delito de denuncia falsa puede ser entendida como un hecho nuevo que podría determinar la absolución y que justificaría la revisión, conforme al ya citado artículo 954.1 d) de la LECrim.

    Esta causa de revisión fue modificada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales. Antes se exigía que los nuevos hechos o los nuevos elementos de prueba evidenciaran la inocencia del acusado. Actualmente sólo se exige que determinan la absolución a una condena menos grave. El Legislador ha modificado la redacción del precepto, lo que ha exigido de esta Sala pronunciarse para determinar con precisión su alcance.

    En las recientes SSTS 236/2022, de 15 de marzo, y 655/2021, de 27 de julio, hemos dicho, que el motivo de revisión que comentamos requiere:

    1. Un elemento de prueba de conocimiento sobrevenido. Esto presupone que fuese ignorado durante el curso del procedimiento; o sea, que haya aparecido o haya sido conocido después de la fecha de la sentencia cuya revisión se pretende.

    2. Ha de tratarse de una prueba de la que pueda afirmarse en un juicio hipotético que su consideración hubiese variado el sentido de la sentencia; habiendo podido determinar la absolución (o, en su caso, un pronunciamiento más benigno).

      Ya no se trata, como antes de la reforma, de evidenciar, es decir, acreditar la inocencia (la aparición de pruebas que hiciesen dudar de la culpabilidad afirmada, pero no acreditasen la inocencia en rigor no era suficiente para la prosperabilidad del recurso de revisión). Bastan pruebas que presumible o probablemente hubiesen determinado un pronunciamiento absolutorio (no solo por demostrar la inocencia, sino también por generar dudas sobre la culpabilidad) o una condena menos gravosa como consecuencia de dejar sin sostén probatorio un elemento agravatorio.

      Esta innovadora fórmula resulta más respetuosa con la fuerza irradiante de la presunción de inocencia. Esa verdad interina en que consiste queda desvirtuada con pruebas de cargo suficientes para soportar una sentencia condenatoria. Pero ha de resucitar o volver a emerger cuando pruebas nuevas abren una brecha de fuste en el cuadro probatorio que fundó la condena. La convicción de culpabilidad forjada con unos elementos cuya debilidad aparece luego ha de decaer por la fuerza de las nuevas pruebas. No se invierte la situación hasta el punto de exigir pruebas nuevas demostrativas de la inocencia, sino tan solo pruebas que cuarteen el armazón probatorio de cargo. Es suficiente para la revisión que pueda razonarse fundadamente que, de haber estado presentes, no se hubiese condenado. Basta que esas nuevas pruebas -valga la expresión- restablezcan la presunción de inocencia al debilitar de forma relevante el poder convictivo de la prueba que sostuvo la condena. El in dubio puede ser en la legalidad vigente base de la revisión: la nueva prueba no demuestra la inocencia, pero introduce dudas significativas sobre la culpabilidad afirmada en la sentencia.

    3. Sigue siendo exigible que las pruebas no hubiesen podido proponerse con anterioridad a la celebración del juicio oral, por causas que resulten de razonable apreciación. Aquí este factor aparece justificado de forma suficiente. El participio sobrevenidas fundamenta esa lógica exégesis que evita convertir la revisión en un nuevo momento de aportar pruebas, con desprecio del principio de preclusión tan importante para la seguridad jurídica.

      En síntesis, el art. 954.1.d.) LECrim requiere como presupuesto la toma de conocimiento en momento posterior a la sentencia penal, de hechos o datos de patente relevancia probatoria antes no disponibles o no conocidos que, de haber estado a disposición del Tribunal Sentenciador, habrían tenido, por su particular significación, como resultado la modificación del sentido del fallo".

  5. La simple conformidad de la acusada admitiendo haber denunciado falsamente una agresión no es un elemento de prueba que hubiera conducido necesariamente a la absolución del condenado por delito de lesiones, de la misma forma que la retracción en juicio de una víctima de agresión tampoco lo es.

    En este caso hay tres datos de relevancia que merecen ser destacados: a) El acusado reconoció lo hechos al conformarse; b) Hay una evidencia objetiva de las lesiones causadas (parte de lesiones y pericial) y c) En la sentencia condenatoria por denuncia falsa no se precisa qué hechos fueron los denunciados falsamente. Se declara probado que la denunciante no relató los hechos cómo sucedieron, pero no se detalla cómo se produjo el hecho enjuiciado.

    La revisión de una sentencia condenatoria firme procede cuando se aporta una nueva prueba o un nuevo hecho que de forma incontestable conduce a la absolución o, en otros términos, que debilita de forma relevante la acusación, pero en casos como el aquí contemplado la simple manifestación de haber denunciado falsamente, sin contraste probatorio alguno y sin precisar siquiera cómo sucedieron los hechos, no es causa para anular una sentencia anterior dictada con apoyo probatorio y previo reconocimiento de los hechos por el acusado.

    En consecuencia, el recurso no puede acogerse.

  6. Desestimándose el recurso, procede la imposición de costas a la parte recurrente, conforme a los artículos 239 y concordantes de la LECrim.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. DESESTIMAMOS el recurso de revisión interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alberto Docón Castaño, en nombre y representación del condenado don Faustino, contra la sentencia 56/2019, de 8 de abril, del Juzgado de Violencia contra la mujer número 1 de Gandía.

  2. Condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas por su recurso.

  3. Comuníquese la presente resolución al Tribunal de procedencia a los efectos legales procedentes; con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco

Ana María Ferrer García

Susana Polo García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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