STSJ Islas Baleares 18/2022, 30 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2022
Número de resolución18/2022

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CIV/PE

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00018/2022

T. S.J.ILLES BALEARS SALA CIV/PE

PA LMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00018/2022

-Domicilio: PLAÇA DES MERCAT 12

Telf: 971 721062 Fax: 971 227216

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: CVV

Modelo: 001100

N.I.G.: 07026 43 2 2018 0010877

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000011 /2022

Juzgado procedencia: AUD.PR OVINCIAL SECCION N. 1 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: PROCED IMIENTO ABREVIADO 0000125 /2019

RECURRENTE: Jose Antonio

Procurador/a: MARIA TUR ESCANDELL

Abogado/a: ASCENSION JOANIQUET LARRAÑAGA

RECURRIDO/A: Jose Daniel

Procurador/a: MONICA LOPEZ DE SORIA MARTINEZ

Abogado/a: FRANCISCA FERNANDEZ CARRIBA

PRESIDENTE

EXCMO. SR.

D. CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADOS

ILMO/A. SR./A

D. ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

Dª FELISA MARÍA VIDAL MERCADAL

Palma de Mallorca a treinta de mayo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, integrada por el Presidente y los Magistrados al margen expresados, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 94/2021 de fecha 22 de julio de 2021, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, interpuesto por la procuradora Dª María Tur Escandell, actuando en nombre y representación de D. Jose Antonio, (en adelante Armando) bajo la dirección letrada de Dª Ascensión Joaniquet Larrañaga, impugnando dicha apelación, la procuradora Dª Mónica López de Soria Martínez, obrando en nombre y representación de D. Jose Daniel, (en adelante Constantino), bajo la dirección letrada de Dª Francisca Fernández Carriba, adhiriéndose a dicha apelación el Ministerio Fiscal.

De conformidad con el turno preestablecido ha sido designada ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Felisa María Vidal Mercadal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Identificación del proceso.

La presente causa se incoó en virtud de procedimiento abreviado nº 16/2019 del Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca se declaró competente para el conocimiento y fallo como procedimiento abreviado nº 125/2019.

SEGUNDO

Hechos probados de la sentencia de primera instancia.

I.-/ D. Jose Daniel, mayor de edad, sin antecedentes penales computables y en situación de libertad, de la que fue privado los días 22 y 23 de diciembre de 2018, en su condición de amigo de la madre del Federico, de 5 años en la fecha de los hechos a raíz de ser vecino del mismo edificio en el que ambos residían, sito en la localidad de DIRECCION001, CALLE000 nº NUM000, junto a su novia Remedios se encargaba por las mañanas del cuidado del menor, cuando la madre se iba a trabajar.

Concretamente, se ocupaba de vestirle y de darle el desayuno en el domicilio materno para, posteriormente, entregárselo a otra persona, que era quien lo llevaba al colegio.

II.-/ En fecha 21-12-2021 el padre del menor compareció ante la Policía de DIRECCION000 y denunció que el menor había revelado que en fecha no determinada pero anterior a Julio de 2018 y aprovechando una de las ocasiones en las que Federico se hallaba solas bajo su cuidado, le solicitó, con ánimo libidinoso, que le chupara el pene (o "pepito", como lo denomina el menor), a lo que el menor accedió "porque Jose Daniel se lo pidió", hechos que no han quedado plenamente probados

.

El fallo de la sentencia dice:

DE BEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a D. Jose Daniel del delito de abusos sexuales a menor de edad por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, con todos los pronunciamientos favorables.

Notifíquese a las partes con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de apelación en el plazo de 10 DÍAS siguientes al de la última notificación practicada de esta sentencia ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares (art. 846 ter)

.

TERCERO

Recurso de apelación de la procuradora Dª María Tur Escandell.

Por parte de la procuradora Dª María Tur Escandell, actuando en nombre y representación de ( Armando), se presentó escrito de apelación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial, en base a las siguientes alegaciones:

Pr imero . Por error en la valoración de la prueba del párrafo segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entendiendo que ha existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador y que no han sido contradichos por otros elementos probatorios.

Segunda.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 de la Constitución Española

.

CUARTO

Traslado del recurso.

El día 29 de septiembre de 2021 se dio traslado del escrito de interposición del recurso de apelación a las demás partes personadas.

QUINTO

Impugnación de la procuradora Dª Mónica López de Soria Martínez

La procuradora Sra. López de Soria Martínez, se presentó escrito impugnando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Constantino interesando se desestime íntegramente el recurso de apelación, confirmándose la sentencia.

SEXTO

Adhesión del Ministerio Fiscal.

Por parte del Ministerio Fiscal, se presentó escrito adhiriéndose al recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Armando.

SÉPTIMO

Admisión del recurso.

Remitidos a esta Sala y recibidos en la misma, el día 2 de mayo de 2022, se procedió a su incoación y al nombramiento de Magistrada Ponente.

OCTAVO

Señalamiento para deliberación y votación.

Por providencia dictada el día 5 de mayo de 2022, se señaló para deliberación y votación el día 26 de mayo de 2022 a las 11:30 horas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

-Impugnación de sentencia absolutoria.

La sentencia absuelve a la parte recurrida y en el suplico del recurso de apelación se solicita se dicte una nueva resolución de conformidad con lo interesado sin mayor concreción.

La apelación se funda en que ha existido una incorrecta valoración de la prueba practicada por error en la valoración de otras pruebas que obran en autos, no contradichos por otros elementos probatorios.

El apelante no ha procedido en la forma exigida por el art. 790.2 de la LECRIM para el caso de tratarse de un recurso contra una sentencia absolutoria.

Debe solicitarse la nulidad de la sentencia, ya que cualquier alteración relativa a aspectos fácticos perjudiciales para el acusado resultaría radicalmente vedada para este tribunal que no ha tenido oportunidad de practicar la prueba con la necesaria inmediación.

Expuesto lo anterior, entenderemos que subyace una pretensión de nulidad implícita y procederemos al examen de los motivos de recurso.

Segundo.- Error en la valoración de la prueba. Valor de los testimonios de referencia y de las documentales.

La sentencia recurrida sostiene que la prueba practicada en el acto del plenario no fue suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, por cuanto que, como única prueba directa se contaba con el testimonio del propio menor, cuya declaración se practicó de forma preconstituida en fecha 5-4-2019; la reproducción de dicha grabación fue propuesta por las acusaciones como prueba plenaria, resultando que por deficiencias técnicas en su recogida, resultó inaudible y no pudo ser practicada.

Valora la resolución recurrida el resto de las pruebas y concluye su insuficiencia para destruir el derecho a la presunción de inocencia, cuestión con la que el recurrente no se muestra conforme, siendo este extremo el meollo de la presente apelación.

Se practicó prueba pericial sobre credibilidad del testimonio prestado por el menor, sin embargo, dicha prueba, puesta en relación con la inexistencia de la declaración a la que va referida, resulta insuficiente como fuente de prueba apta para fundar una condena, por cuanto se trata de una prueba que reviste valor complementario o subsidiario y que decae dado el déficit que afecta al testimonio del menor.

La sala sentenciadora otorga plena credibilidad al testimonio del padre y del abuelo del menor acerca de los hechos, siendo ambos testigos de referencia, cuyas declaraciones deben ser valoradas desde esta perspectiva.

Consta como prueba de cargo una grabación efectuada por el padre del menor en el que este relata los hechos.

En la grabación, obrante al Ac 17, el menor responde a preguntas de su padre y reproduce lo que previamente le había contado, la grabación tiene lugar en un momento muy próximo a la revelación y puede verse al menor en actitud tranquila, respondiendo a preguntas del denunciante, corroborando lo que este declaró en el plenario.

Pese a ello, no cabe atribuir a esta grabación el valor incriminatorio concluyente pretendido por el recurrente.

Sobre dicha grabación informaron los peritos psicólogos, que coincidieron en que, si bien el niño tiene componentes de naturalidad, afirmaron que por el modo en que se realizaban las preguntas no podían descartar (Psicóloga Forense Sra. Elvira) alguna influencia. Así, si bien al tratar esta cuestión a preguntas de la defensa, la psicóloga explicó que sería posible hablar de una influencia en abstracto y que no lo recordaba en el caso concreto, lo cierto que posteriormente fue leyendo la transcripción de la conversación (la perito declaró por videoconferencia pero disponía de copia del atestado, en la que al folio 29 consta la referida transcripción) y fue explicando las que a su parecer técnico, no serían preguntas idóneas desde el punto de vista de la psicología forense, descartando que pudieran valorarse algunas de ellas.

Es más, no puede obviarse...

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