SAP Baleares 94/2021, 22 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución94/2021
Fecha22 Julio 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00094/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL de BALEARES

SECCIÓN PRIMERA

Rollo PA 125/2019

Instrucción Nº 4 de DIRECCION000 PADD 16/2019

Il mas. Sras. Magistradas

Dña. Samantha Romero Adán

Dña. Gemma Robles Morato

Dñ a. Eleonor Moyá Roselló

SENTENCIA nº 94/2021

En Palma, a 22 de Julio de 2021 .

LA AUDIENCIA PROVINCIAL de PALMA, Sección Primera, ha entendido en la presente en trámite de juicio oral, dimanante de Procedimiento Abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 por delito de abuso sexual a menor de edad frente al acusado Alonso de nacionalidad española, en libertad por esta causa, sin antecedentes penales representado por la Procuradora Mónica López de Soria Martínez y defendido por el Letrado Francisca Fernández Carriba, siendo parte acusadora D. Arcadio, asistido por Ascensión Joaniquet Larrañaga y representado por María Tur Escandell, así como el Ministerio Fiscal y en su representación Dña. Clara Pilar Beltrán Cañellas y Magistrada Ponente, que expresa del parecer de este Tribunal, Dña. Eleonor Moyá Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado Policial presentado ante el Juzgado de DIRECCION000 a raíz de la denuncia formulada por el Sr. Arcadio en fecha 21-1-2018 y en la que daba noticia de la revelación que le había realizado su hijo Everardo, de 4 años de edad, relativa a haber sido sujeto pasivo de unos presuntos abusos sexuales por parte de la persona que lo cuidaba. (expresada con la terminología propia de un menor de dicha edad).

SEGUNDO

La investigación de los hechos correspondió por turno de reparto al Juzgado de Instrucción nº 4 de los del partido judicial el cual, tras los oportunos trámites, dictó auto acordando la continuación del proceso por los cauces del procedimiento abreviado, presentándose escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y la

acusación particular; dictándose auto de apertura de juicio oral, con emplazamiento al acusado que presento el correspondiente escrito de defensa.

TERCERO

Cumplidos dichos trámites, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, en la cual y por Auto de fecha 12/12/2019 se admitieron las pruebas propuestas y se procedió al traslado al letrado de la Administración de justicia para señalamiento del juicio oral.

CUARTO

El juicio tuvo lugar en la fecha señalada tras una primera suspensión.

En el trámite del artículo 786 LECrim, la acusación particular propuso testif‌ical y nueva pericial sin oposición del Ministerio Fiscal.

La defensa, en cambio, impugnó la pericial alegando que el Informe aportado se realiza en base a una grabación aportada por la madre al margen del proceso, y sin control judicial, añadiendo que se trata de un informe referido a otros objeto, la relación materno-f‌ilial, que nada tiene que ver con el presente.

La Sala admitió la prueba, sin perjuicio de su valoración y dif‌irió a sentencia el tratamiento y resolución de las cuestiones sobre la validez del dictamen.

La defensa en idéntico trámite, alegó como cuestión previa la inutilidad de la grabación del menor como prueba preconstituida, al no ser audible, impugnando su valor probatorio, cuestión que la Sala estimo procedente diferir a sentencia.

Verif‌icado lo anterior, se practicó la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en la vídeograbación incorporada a la causa.

CUARTO

En conclusiones def‌initivas,

  1. -/El Ministerio Fiscal, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de abusos sexuales a menor de 16 años, previsto en el artículo 183.1 y 4 d) del Código Penal, (anterior a la reforma efectuada por LO 1/2015 ) del que debe responder en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icatives de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusieran las penas de 4 años y 6 meses prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación al menor Everardo, su domicilio o cualquier lugar que este frecuente, y de comunicación con el mismo por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 8 años, ( art. 57.2 del Código Penal); libertad vigilada ( art. 192.2 del C.P.) por tiempo de 5 años, consistente en la prohibición de realitzar determinadas actividades que puedan facilitarle el cometer delitos de la misma naturaleza ( art. 106.1º del c.P.) y la obligación de participar en programes formativos de educación sexual ( art. 106.1 j) y la inhabilitación para profesion u of‌icio relacionado con menores por tiempo de 3 años ( Art. 192.3 del C.P.).

En materia de responsabilidad civil el Ministerio Fiscal interesa la condena del acusado a satisfacer a la víctima en la cantidad de 3.000.-€ con motivo del padecimiento psicológico y daño moral inherente a la naturaleza de los hechos.

II .-/ La acusación particular, con idèntica calif‌icación interesó las siguientes penas:

-5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Everardo, su domicilio, centro escolar, futuro lugar de trabajo o cualquiera otro que el mismo frecuente y de comunicarse con el en cualquier forma y medio de comunicación, informático, telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de DIEZ

(10)años.

-Libertad vigilada durante 5 años, que se ejecutará una vez cumplida la pena de prisión y que consistirá en la participación en programas formativos de educación sexual u otros similares, en la inhabilitación especial para cualquier profesión u of‌icio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad y en la prohibición de desempeñar determinadas actividades que puedan ofrecerle o facilitarle la ocasión para cometer hechos delictivos de similar naturaleza.

-En concepto de responsabilidad civil a favor del menor Everardo, a través de sus representantes legales, reclamó la cantidad de CINCUENTA MILEUROS (50.000,00 €) por los daños morales y psicológicos ocasionados; suma que se incrementara con los intereses previstos en el art. 576 de la LEC.

El acusado abonará las costas procesales causadas.

II I .- / La defensa solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO

Ev acuados los informes, la president del Tribunal concedió la última palabra al acusado, declarándose el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que

I.-/ D. Alonso, mayor de edad, sin antecedentes penales computables y en situación de libertad, de la que fue privado los días 22 y 23 de diciembre de 2018, en su condición de amigo de la madre del Everardo, de 5 años en la fecha de los hechos a raíz de ser vecino del mismo edif‌icio en el que ambos residían, sito en la localidad de DIRECCION001, CALLE000 nº NUM000, junto a su novia Rosana se encargaba por las mañanas del cuidado del menor, cuando la madre se iba a trabajar.

Concretamente, se ocupaba de vestirle y de darle el desayuno en el domicilio materno para, posteriormente, entregárselo a otra persona, que era quien lo llevaba al colegio.

II.-/ En fecha 21-12-2021 el padre del menor compareció ante la Policía de DIRECCION000 y denunció que el menor había revelado que en fecha no determinada pero anterior a Julio de 2018 y aprovechando una de las ocasiones en las que Everardo se hallaba solas bajo su cuidado, le solicitó, con ánimo libidinoso, que le chupara el pene (o "pepito", como lo denomina el menor), a lo que el menor accedió "porque Alonso se lo pidió", hechos que no han quedado plenamente probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con el previo relato fáctico, tras valoración conjunta de la prueba de conformidad con el artículo 741 de la Lecr. los hechos en que se basan las acusaciones pública y particular su petición de condena no han podido quedar acreditados, debiendo prevalecer el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

Tal derecho, expresamente proclamado en el artículo 24.2 de la C.E. constituye un verdadero derecho fundamental basado en una previsión normativa de rango superior vinculante por todos los poderes públicos y que en cuanto a su alcance y contenido, de acuerdo con reiterada y pacíf‌ica jurisprudencia, supone que para desvirtuar dicha presunción favorable a la inculpabilidad del reo, es necesario:

  1. la existencia en la causa de una mínima actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca normalmente en el acto del juicio oral;

y b) que dicha prueba, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías formales, sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, bastante para que del mismo se desprenda más allá de toda duda razonable la realidad de los hechos imputados y la participación en ellos del acusado; debiendo af‌irmarse la preferencia de las pruebas practicadas en el plenario sobre las sumariales, en base a la propia regulación procesal, que prevé que sean, precisamente, las pruebas plenarias las válidas a efectos de enervar tal derecho. De forma que, si bien ello no signif‌ica que tales actuaciones procesales previas al juicio carezcan de toda ef‌icacia en orden a formar la convicción del Juzgador, esto ha de ser siempre por remisión de la prueba practicada en el juicio oral y en relación con la misma, puesto que es en este acto, único susceptible de ser calif‌icado como verdadero "proceso" penal en sentido estricto, cuando puede la acusación presentar las pruebas en condiciones que garanticen el derecho de la defensa a...

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