ATS, 8 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 08/06/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 220/2022

Materia: ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTRATIVO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por: CPB

Nota:

R. CASACION núm.: 220/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 8 de junio de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Resolución judicial recurrida. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha dictado auto, de 5 de julio de 2021 (confirmado en reposición), por el que se deniega la medida cautelar solicitada en el seno del recurso n.º 1734/2021 interpuesto por Anfi Tauro, S.A. contra la resolución de la directora general de la Costa y del Mar, dictada por delegación ministerial, que declaró la caducidad de una concesión para la ocupación de dominio público marítimo terrestre, con destino a la regeneración de la playa de Tauro y la autorización para la explotación de los servicios de temporada de dicha playa, en el término municipal de Mogán (Las Palmas), así como frente a la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra aquella.

La Sala de instancia, en lo que a este recurso interesa, procede a denegar la medida cautelar solicitada (suspensión de la ejecución de la resolución administrativa) al no considerar acreditado que la ejecución de la declaración de caducidad de la concesión cause unos perjuicios irreparables, ni entender que se perdería la finalidad del recurso, conforme a lo previsto en el art. 130 LJCA. Afirma, igualmente, que la posibilidad de suspensión de la ejecución en vía jurisdiccional se rige por normas propias y específicas en materia cautelar, distintas de las que rigen en vía administrativa, a las que se circunscribe el artículo 117.3 de la Ley 39/2015, invocado por la parte recurrente para requerir una suspensión cautelar automática en el ámbito contencioso.

SEGUNDO

Escrito de preparación. La representación procesal de Anfi Tauro, S.A. ha preparado recurso de casación contra el citado auto, denunciando la infracción del artículo 117.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, puesto en relación con el artículo 24.2, segundo inciso, y 98.1,a) de la misma Ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 130.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; infracción del artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión europea, del principio nemo auditur, y de los artículos 10.2 y 24 Constitución Española; y de la jurisprudencia contenida en las SSTS 28 de mayo de 2020 (ECLI:ES:TS.2020:1421), 23 julio 2020 (ECLI: ES:TS:2020:2715).

Alega, en síntesis, que la suspensión cautelar ex lege, operada por silencio, prevista en el art. 117.3 Ley 39/2015, despliega sus efectos durante la tramitación del recurso administrativo en el que la misma opera y, por tanto, hasta que quede agotada la vía administrativa, lo que sólo puede producirse mediante acto expreso que ponga fin al recurso de reposición. Entiende, por ello, que en el supuesto controvertido, en tanto el recurso de reposición seguía sin resolverse expresamente, la medida cautelar, ex art. 117.3 Ley 39/2015, continuaba operando mientras no se produjera tal resolución expresa, en vía administrativa, del recurso de reposición. De lo anterior colige que ni la Administración puede ejecutar el acto así suspendido ex lege, ni el órgano jurisdiccional que conozca del recurso contencioso, eventualmente deducido frente a la desestimación presunta del recurso de reposición, puede desconocer tal suspensión ni, por tanto, como aquí acontece, rechazarla, pues entretanto no se dicte resolución expresa resolviendo el recurso de reposición no puede entenderse "agotada la vía administrativa" a los efectos del art. 117.4 Ley 39/2015.

Por lo que concierne al interés casacional objetivo del recurso, invoca la presunción del artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), alegando que no existe jurisprudencia sobre la interpretación del artículo 117.3 Ley 39/2015 afectante a la cuestión controvertida, esto es: si los efectos suspensivos de dicho precepto se mantienen mientras no sea expresamente resuelto el recurso administrativo en cuyo seno operó tal suspensión o si, por el contrario, tales efectos suspensivos decaen con el transcurso del plazo para resolver el recurso administrativo en que operó la suspensión o con la deducción de recurso contencioso frente a la desestimación presunta, por silencio, de dicho recurso administrativo de reposición. También alega la concurrencia de la presunción del artículo 88.3.b) LJCA en tanto entiende que la sentencia se aparta, deliberadamente, de la jurisprudencia sobre la inejecutividad de los actos administrativos mientras no sea resuelto el recurso de reposición ( SsTS 23 julio 2020 y 28 de mayo 2020). De igual forma, invoca los supuestos de interés casacional del art. 88.2.a) LJCA, por entender que el auto impugnado fija una doctrina contradictoria con la de otros órganos jurisdiccionales, citando al efecto la STSJ Madrid 972/2015, 1 diciembre (ECLI:ES:TSJM:2015:15192) y la STSJ Madrid 1116/2008, 5 junio (ECLI:ES:TSJM:2008:29123), y del art. 88.2.c) LJCA, por tratarse de una cuestión de contenido transversal que afecta a un gran número de situaciones, trascendiendo del caso concreto objeto de la litis.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 3 de enero de 2022, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo; habiéndose personado ante esta Sala la parte recurrente y la parte recurrida, que formula oposición.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales. Con carácter previo al análisis del interés casacional que pudiera plantear la cuestión suscitada, cabe señalar que el escrito de preparación cumple, a priori y sin perjuicio de lo que luego se expondrá, con los requisitos exigidos por el artículo 89.2 LJCA en lo que se refiere a la fundamentación del supuesto de interés casacional del art. 88.3.a) LJCA, por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde este punto de vista. No sucede lo mismo con los restantes supuestos invocados, pues el escrito de preparación adolece de falta de fundamentación suficiente, y singularizada al caso, de la concurrencia de los supuestos de interés casacional de los artículos 88.2.a) y c) LJCA y del art. 88.3.b) LJCA, que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala, sin que, en particular y respecto de la invocación que se hace del artículo 88.3.b) LJCA, se haya justificado la concurrencia de la presunción que contiene, al no efectuar la sentencia que se pretende recurrir un apartamiento expreso, deliberado y consciente de la jurisprudencia existente por considerar que la misma resulta errónea, en los términos en los que ha sido presentado dicho supuesto de interés casacional en el escrito de preparación del recurso.

SEGUNDO

Cuestión litigiosa. Tal como ha quedado expuesto en los antecedentes de esta resolución, la cuestión controvertida que se suscita en este recurso de casación versa sobre si los efectos suspensivos que derivan de la aplicación del art. 117.3 de la Ley 39/2015 se mantienen mientras no sea expresamente resuelto el recurso administrativo en cuyo seno operó tal suspensión o si, por el contrario, tales efectos suspensivos decaen con el transcurso del plazo para resolver el recurso administrativo en que operó la suspensión o con la deducción de recurso contencioso frente a la desestimación presunta, por silencio, de dicho recurso administrativo de reposición.

TERCERO

Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso. En relación con la controversia señalada, el recurrente invoca, aparte de alegar injustificadamente que la sentencia se aparta de la jurisprudencia sobre la inejecutividad de los actos administrativos mientras no sea resuelto el recurso de reposición, la presunción de interés casacional objetivo contemplada en el artículo 88.3.a) LJCA, cuya concurrencia ha, por consiguiente, de verificarse.

Conviene recordar, en primer lugar, que la presunción recogida en el citado precepto no es absoluta, pues el propio artículo 88.3 LJCA, in fine, permite inadmitir (mediante "auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la misma cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia". Carencia manifiesta de interés casacional para la formación de jurisprudencia en el asunto que supone la ausencia evidente, y directamente apreciable, de una cuestión que requiera de un pronunciamiento de este Tribunal.

Y esta carencia manifiesta de interés casacional es la que se aprecia en este recurso, al caer extramuros de este recurso extraordinario la revisión de resoluciones judiciales sustentadas en preceptos que resultan suficientemente expresivos de su alcance, sin que se requiera un pronunciamiento de esta Sala que precise esos claros términos - in claris non fit interpretatio- ( ATS de 4 de abril de 2018, RC 41/2018).

La interpretación que pretende la parte del artículo 117.3 de la Ley 39/2015 supone dotar de un efecto suspensivo, blindado al criterio judicial, que se deriva de la deficiente actuación de la Administración al no resolver expresamente, como por otra parte está obligada, un recurso potestativo de reposición; deficiencia que parcialmente subsana el órgano jurisdiccional al pronunciarse expresamente, y con mayor garantía procesal, sobre la tutela cautelar.

Ni el Legislador muestra indicio alguno de pretender tal efecto suspensivo, ni este resulta adecuado a la más elemental lógica jurídica en la construcción de la tutela judicial. El órgano judicial, a la hora de conocer la petición suspensiva en la pieza separada de medidas cautelares de un recurso contencioso-administrativo, adopta la decisión que en Derecho proceda conforme a los designios de los artículos 129 y siguientes de la LJCA, sin que de la redacción de los mismos o del artículo 117.3 de la Ley 39/2015 se pueda, siquiera remotamente, inferir que lo hace vinculado a un efecto suspensivo derivado de la falta de resolución expresa en vía administrativa. Se trata, por tanto, de una interpretación carente de sustento lógico, contraria a la naturaleza de los preceptos controvertidos y sobre la que, evidentemente, no puede fundamentarse la inexistencia -y, por tanto, necesidad- de una doctrina jurisprudencial.

El tenor literal del precepto que se dice infringido no suscita una duda razonable, sino que la duda surge anudada a una pretensión que se vincula, exclusivamente, a los intereses de la parte. En este sentido, resulta indiciario el comportamiento procesal de la propia recurrente, que precisamente solicitó recabar la tutela cautelar en sede jurisdiccional para lograr la suspensión de la ejecución del acto administrativo; actuación, la suya, diametralmente opuesta a lo que ahora pretende erigir como un efecto suspensivo directo y perenne por la falta de resolución expresa del recurso de reposición.

En definitiva, y en lo que a este recurso de casación interesa, la cuestión controvertida en la instancia ha versado en torno a preceptos que resultan suficientemente expresivos de su alcance, sobre los que resulta innecesario un pronunciamiento de esta Sala que precise esos claros términos, deduciéndose que la real pretensión de la parte no es la indagación de la recta hermenéutica de los preceptos que cita como infringidos, sino su aplicación circunstanciada al caso concreto litigioso.

CUARTO

Inadmisión del recurso. Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la LJCA, la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien la Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de dos mil euros (2.000 €) la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida, más el IVA correspondiente, si procediere.

La Sección de Admisión acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 220/2022, preparado por la representación procesal de Anfi Tauro, S.A. contra el auto, de 5 de julio de 2021 (confirmado en reposición), dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional por el que se deniega la medida cautelar solicitada en el seno del recurso n.º 1734/2021; con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

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