STSJ Comunidad de Madrid 138/2022, 12 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución138/2022
Fecha12 Abril 2022

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2022/0121675

Procedimiento Recurso de Apelación 147/2022

Materia: Apropiación indebida

Apelante: Dña. Rosario

PROCURADOR Dña. MARIA DOLORES MORENO GOMEZ

Apelados: D. Tomás y Dña. Socorro

PROCURADOR D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 138/2022

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

En Madrid, a doce de abril de dos mil veintidós.

Han sido vistos en grado de Apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado - Rollo de Apelación Núm. 147/2022 procedentes de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como acusación particular Rosario, y, como acusados, Socorro y Tomás, ambos mayores de edad, naturales de Colombia, vecinos de Fuenlabrada, sin antecedentes penales, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones. Todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia Nº 80/21, absolutoria por delitos de apropiación indebida, falsedad en documento privado y estafa procesal, dictada por dicha Sección en fecha 14 de octubre de 2021 por parte de la acusación particular, representada por la Procuradora Dña. María Dolores Moreno Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado 1374/2017, instruido en virtud de denuncia interpuesta ante la Comisaría de Policía por el Juzgado de Instrucción Num. 6 de los de Fuenlabrada, por delitos de apropiación indebida, falsedad en documento privado y estafa procesal, dictándose Sentencia en fecha 14 de octubre de 2021, que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:

Durante los años que Rosario mantuvo una relación sentimental con el hijo de los acusados Socorro, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Tomás, mayor de edad y sin antecedentes penales, se adquirieron los vehículos marca Citroën C3, matrícula ....-CVB, y el Citroën C4, matrícula ....-FBJ, de los cuales hacía uso el hijo de los acusados y con posterioridad los acusados si bien ambos vehículos figuraban a nombre de Rosario.

Finalizada la relación sentimental a la que antes nos hemos referido Rosario reclamó judicialmente la devolución de los vehículos al estimar que le pertenecían por figurar a su nombre, momento en que los acusados presentaron contratos en los que figuraban como titulares ellos mismos.

SEGUNDO

Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:

FALLO:

Que debemos ABSOLVER y absolvemos a Socorro y Tomás de los delitos de apropiación indebida, falsedad en documento privado y estafa procesal, de los que venían siendo acusados en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales.

TERCERO

Por la representación procesal de quien ejerce acusación particular, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, del que se confirió traslado a las demás partes para que pudieran formular alegaciones, y cuyo conocimiento corresponde a esta Sala, donde tuvo entrada la causa el 31 de marzo de 2022, formándose una vez recibida el oportuno Rollo de Apelación, en el que, personadas las partes, se designó Magistrado ponente.

CUARTO

Por Diligencia de ordenación de la misma fecha se procedió al señalamiento de la deliberación del recurso para el día 12 de abril de 2022, en el que se ha celebrado alcanzándose la decisión del Tribunal.

Ha sido PONENTE EL EXCMO. SR. PRESIDENTE, D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, que expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Rosario, que ejerce la acusación particular en el presente proceso, impugna la sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial basando su discrepancia en los argumentos que sintetizamos a continuación, rotulados bajo un único motivo: Infracción de ley. Art. 253.1 y 249 CP ; art. 390.1 CP y arts. 249 , 250.7 ª, 16 y 62 CP .

  1. - En primer lugar expresa que "de la redacción de los hechos probados se desprende que la Sra. Rosario es la propietaria de los vehículos porque así se afirma al expresar que los mismos figuran a su nombre". Añade que igualmente, cuando se hace referencia a la compraventa de los vehículos, se utiliza la expresión "se compraron", sin determinar quién fue el comprador, aunque sí el momento, que coincide con el período en el que la recurrente mantuvo una relación sentimental con el hijo de los acusados. Argumenta el recurso que fue la apelante quien adquirió los vehículos, con la finalidad de que le sirvieran para una futura venta, y dedicar el beneficio para el mantenimiento de la hija que tienen en común.

  2. - Un segundo argumento insiste en el recurso en el hecho de que los dos vehículos siempre han estado a nombre de la recurrente, que abona anualmente los impuestos de circulación y también las multas por las infracciones de tráfico que cometen los acusados. Los contratos de titularidad a los que se refiere la sentencia no están autorizados por la DGT ni han sido elevados a públicos mediante Acta notarial.

  3. - Concluye afirmando que existe prueba de cargo bastante para deshacer la duda en la que incurre el Tribunal sentenciador, así como un error de derecho que debe apreciarse por el órgano de apelación.

Por ello solicita la condena de los acusados por los tres delitos por los que sostuvo acusación, así como a que indemnicen a la recurrente en la cantidad de 18.139,65 euros.

SEGUNDO

Dados los términos en los que figura planteado el presente recurso, no podemos abordar el análisis de cuanto se argumenta contra la sentencia que nos corresponde examinar sin destacar las especialidades que reviste la apelación cuando se ejercita contra pronunciamientos de naturaleza absolutoria.

En la Jurisprudencia del Tribunal Supremo encontramos amparo para modificar el fallo absolutorio en aquellos casos en los que se debate en el recurso exclusivamente una cuestión de índole interpretativo o de subsunción (que sería el cauce de infracción de ley con escrupuloso respeto a los hechos probados). Así se pone de manifiesto en SSTS como las de 15 de abril de 2014 (ROJ: STS 1482/2014); 25 de mayo de 2016 (ROJ: STS 2277/2016); 20 de julio de 2017 (ROJ: STS 3041/2017). En esta última, por ejemplo, se dice: "De manera unánime ha afirmado esta Sala que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo. De ahí que la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en casación se reduzca a un doble supuesto y con distinto alcance. Por un lado, a través del motivo de infracción del ley al amparo del artículo 849.1 LECrim, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo. De otro, cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma haya vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos CE, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos, si bien en este último caso la consecuencia sería la nulidad de la correspondiente sentencia y la devolución de las actuaciones para que se dicte otra ajustada a cánones racionales y no arbitrarios.

La revisión por vía del artículo 849.1 LECrim se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Lo que faculta es una declaración jurídica relativa a la subsunción de los hechos que no exija ni una revaloración de la prueba ni una modificación del hecho probado. Es decir cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica (entre otras SSTS 500/2012 de 12 de junio; 138/2013 de 6 de febrero ó 717/2015 de 29 de enero)".

La Sentencia citada prosigue con el comentario que en el mismo sentido se obtiene de numerosas resoluciones tanto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como del Tribunal Constitucional. A lo largo de las Sentencias de este último (ver, por todas, la STC 59/2018, de 4 de junio de 2018) se ha ido elaborando un amplio catálogo (cambiante a veces) de supuestos en los que resulta posible la modificación de la absolución por condena, con determinados requisitos.

Ahora bien: todos estos matices se disipan cuando nos enfrentamos a los casos en los que se invoca como motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba. Son varias las cuestiones que se han ido abordando dentro de este tratamiento singular del recurso.

  1. La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, hace ya tiempo vino sosteniendo como constante doctrina, que se plasma -por ejemplo y entre otras muchas- en la STC 182/2007, de 10 de septiembre, la naturaleza restrictiva que se proyectaba en estos casos sobre las posibilidades revisoras en vía de recurso. Así, y de acuerdo con la Sentencia citada "Es doctrina ya reiterada de este Tribunal, iniciada...

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