SAP Asturias 162/2022, 31 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 162/2022 |
Fecha | 31 Marzo 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00162/2022
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLG
N.I.G. 33024 42 1 2020 0006655
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000171 /2021
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de GIJON
Procedimiento de origen: ICP INCAPACITACION 0000522 /2020
Recurrente: Pura
Procurador: JAVIER GOMEZ MENDOZA
Abogado: CYNTHIA CASTRILLON ALVAREZ
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA
Ilmos. Magistrados-Jueces Sres/as.:
DON RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA
DOÑA MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ
DON JOSE MANUEL TERAN LOPEZ
En GIJON, a treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de INCAPACITACION 0000522 /2020, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000171 /2021, en los que aparece como parte
apelante, DOÑA Pura, representado por el Procurador de los tribunales, D. JAVIER GOMEZ MENDOZA, asistido por el Abogado Dª CYNTHIA CASTRILLON ALVAREZ, y como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL.
El Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 3 de febrero de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda promovida por el Ministerio Fiscal debo declarar y declaro la modificación parcial de la capacidad de Dña Pura, precisando la intervención de tutor en el ámbito personal circunscrito a su salud, así en cuanto a su enfermedad, seguimiento de tratamiento médico o farmacológico prescrito, asistencia a consultas, revisiones médicas etc.... Por otro lado, en el ámbito patrimonial la intervención se extenderá a cuanto se refiera a cuestiones con cierta complejidad económica o actos de administración o disposición que abarquen un montante elevado o que pudieran comprometer su seguridad económica, conservando Dña Pura su total disponibilidad sobre cantidades de bolsillo para hacer frente a necesidades personales o para su ocio.
A tales fines se nombra tutor a su hermano, D. Rubén, quien ejercerá el cargo bajo la supervisión del Ministerio Fiscal y con cumplimiento de todas las obligaciones legales. Se ratifica el ingreso de Dña Pura en el centro residencial de Roces.
Procédase a la inscripción oportuna de la modificación de la capacidad y nombramiento de tutor en el Registro Civil competente.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.".
Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Pura, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la celebración de la vista del presente recurso el día 14 de Julio de 2021.
En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL TERÁN LÓPEZ.
La Sentencia de instancia estima la demanda de modificación de la capacidad interpuesta por el Ministerio Fiscal frente Dª. Pura precisando la intervención de tutor en el ámbito personal circunscrito a su salud, así en cuanto a su enfermedad, seguimiento de tratamiento médico o farmacológico prescrito, asistencia a consultas, revisiones médicas etc.... Por otro lado, en el ámbito patrimonial la intervención se extenderá a cuanto se refiera a cuestiones con cierta complejidad económica o actos de administración o disposición que abarquen un montante elevado o que pudieran comprometer su seguridad económica, conservando Dª. Pura su total disponibilidad sobre cantidades de bolsillo para hacer frente a necesidades personales o para su ocio y nombra tutor a su hermano, D. Rubén, quien ejercerá el cargo bajo la supervisión del Ministerio Fiscal y con cumplimiento de todas las obligaciones legales, y ratifica el ingreso de Dª. Pura en el centro residencial de Roces.
Frente a dicha resolución interpone el presente recurso de apelación por la representación de Dª. Pura, alegando infracción por inaplicación de los artículos 1 y 12 del Convenio sobre los derechos de las personas con discapacidad de Nueva York del 13 de diciembre de 2006 y los artículos 199, 200 y 287 del Código Civil, una indebida aplicación de la facultad de modulación de la tutela establecida en el artículo 267 del Código Civil, y una errónea interpretación y valoración de la prueba en la Sentencia, así como la vulneración de las disposiciones sobre la carga de la prueba, infringiendo la sentencia los art. 216, 217, 316.2, 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y subsidiariamente la que la modificación parcial de la capacidad declarada se limite al ámbito personal circunscrito a la salud, fijando como medida de protección la figura de la curatela, por ser la más beneficiosa para la recurrente, y revocando la ratificación de ingreso de Doña Pura en el centro residencial de Roces, pudiendo la misma volver a su domicilio.-
Se alega como primer motivo del recurso infracción por inaplicación de los artículos 1 y 12 del Convenio sobre los derechos de las personas con discapacidad de Nueva York del 13 de diciembre de 2006 y los artículos 199, 200 y 287 del Código Civil, una indebida aplicación de la facultad de modulación de la tutela establecida en el artículo 267 del Código Civil, y una errónea interpretación y valoración de la prueba en la Sentencia, así como la vulneración de las disposiciones sobre la carga de la prueba, infringiendo la sentencia los art. 216, 217, 316.2, 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En concreto se mantiene que de la exploración de la misma y de la prueba testifical practicada en el acto de la vista a sus familiares más cercanos se aprecia que Dª. Pura no necesita supervisión alguna y mucho menos una mayor intervención específicamente para el ámbito patrimonial y el ámbito de la salud y que con anterioridad a su ingreso en febrero de 2020 la apelante vivía sola, gestionando ella misma y sin ningún problema su casa, su patrimonio y su propia persona, las actividades de la vida diaria (comprar, cocinar, limpiar, coger un autobús, un taxi, desplazarse por la ciudad, etc.) las llevaba a cabo de forma independiente, tal y como se deduce de su propia declaración en la exploración previamente practicada y de la testifical de su hermano, y que no se desprende de las pruebas practicadas en Sala y de las obrantes en autos problema alguno con la gestión económica, con la gestión de su patrimonio, ni a pequeña ni a gran escala. En cuanto al estado de salud, tratamientos, seguimientos médicos de la apelante, la relación con su hermano no es estrecha; no estando de ese modo su familiar más cercano al tanto de su estado de salud real, ni de si tiene o no prescrito algún tratamiento específico ni de cómo se lleva a cabo la administración del mismo en caso de que se le estuviera administrando alguno, ni de si efectivamente lo toma o no, puesto que como él mismo afirmó en sala tampoco acudía con ella a las visitas médicas.
Para la resolución del presente recurso debemos de partir de que la disposición transitoria sexta de la Ley 8/2021, de 2 de junio relativa a los procesos en tramitación a su entrada en vigor, señala « Los procesos relativos a la capacidad de las personas que se estén tramitando a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por lo dispuesto en ella, especialmente en lo que se refiere al contenido de la sentencia, conservando en todo caso su validez las actuaciones que se hubieran practicado hasta ese momento ». En la exposición de...
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