STSJ Castilla y León 228/2022, 31 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución228/2022
Fecha31 Marzo 2022

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00228/2022

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 100/2022

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº : 228/2022

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a treinta y uno de Marzo de dos mil veintidós.

En el recurso de Suplicación número 100/2022 interpuesto por D. Romeo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 339/2020 seguidos a instancia del recurrente, contra GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A., en reclamación sobre Sanción. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2021 cuya parte dispositiva dice: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por Romeo contra Garda Servicios de Seguridad SA".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

Romeo presta servicios retribuidos al servicio y bajo la dependencia de Garda Servicios de Seguridad SA con

la categoría de vigilante de seguridad, centro de trabajo en el centro penitenciario de Soria y salario no controvertido de 1.625,82 euros brutos mensuales por todos los conceptos y prorratas.

SEGUNDO

El 31/07/20 el Sr. Romeo, residente en Covaleda (Soria), tenía asignado turno de tarde.

Sobre las 07.00 horas llamó a su coordinadora y le manifestó que se encontraba indispuesto, con vómitos y dolor de estómago, y que iba a acudir a su centro de salud en Covaleda (Soria).

Sobre las 11.00 horas y en hora posterior no determinada, volvió a hablar con la Sra. María Inés y le dijo que estaba esperando que lo llamara su médico de atención primaria de Covaleda.

En hora no acreditada, el Sr. Romeo llamó a su centro de salud en Covaleda y manifestó que se encontraba indispuesto, con vómitos y dolor de estómago; tras consulta telefónica y sin exploración, su médico de atención primaria le expidió partes de baja de IT por gastroenteritis con fecha de 31/07/20 y de alta con fecha de 03/08/20.

Sobre las 11.30 horas el Sr. Romeo acudió al bar "La Sartén", donde coincidió con su compañero de trabajo Jose Carlos, y consumió varios chupitos de hierbas con hielo hasta, al menos, las 16.20 horas y varias cervezas desde, al menos, las 19.00 horas.

Sobre las 14.00 h el Sr. Romeo llamó a la Sra. María Inés y le comunicó que le habían emitido un parte de IT; la Sra. María Inés gestionó su sustitución.

Advertida de la presencia del Sr. Romeo en el bar, la Sra. María Inés acudió al establecimiento sobre las

16.20 horas y encontró al Sr. Romeo en el exterior, conversando con el camarero, con un vaso de tubo en la mano con dos hielos y un líquido verdoso. Al verla, el Sr. Romeo se introdujo corriendo en el establecimiento y se escondió en la cocina.

Pasadas unas horas, sobre las 19.00 horas, la Sra. María Inés volvió a acercarse al establecimiento y encontró al Sr. Romeo bebiendo una jarra de cerveza y conversando con su compañero de trabajo Victoriano y con otros clientes.

TERCERO

El 12/08/20 Garda Servicios de Seguridad SA notif‌icó al Sr. Romeo la apertura de expediente disciplinario.

En fecha no acreditada, el Sr. Romeo increpó a la Sra. María Inés advirtiéndole que "esto no va a quedar así" y que iba a hablar con el "sargento Juan Pedro ".

El 19/08/20 el Sr. Romeo formuló alegaciones por escrito que se dan por reproducidas.

El 07/09/20 Garda Servicios de Seguridad SA entregó al Sr. Romeo carta de sanción de 40 días de suspensión de empleo y sueldo que se da por reproducida.

CUARTO

El 21/09/20 el Sr. Romeo presentó papeleta de conciliación que se da por reproducida. El 01/10/20 se celebró acto de conciliación intentada sin avenencia.

QUINTO

El Sr. Romeo no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal de los trabajadores ni consta af‌iliado a sindicato.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación de impugnación por sanción por falta muy grave .

Se formula el presente recurso de suplicación al amparo del artículo 193 A B y C de la LRJS .

Se solicita la nulidad de actuaciones por entender que se vulnera el art 90 LRJS y 283 LEC y 24 de la CE ante la inadmisión de medios de prueba.

Debe recordarse que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la f‌inalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido, y sobre todo la conducta procesal observada

por quien alega tal vulneración, pues no puede invocar válidamente indefensión quien ha mantenido una conducta procesal errática o abusiva. Además, no toda infracción de norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, sino que es preciso que la misma haya producido a la parte consecuencias negativas. No basta, por tanto, "con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es necesario, además, que tal infracción legal determine la indefensión del afectado" ( STC 158/1989 de 5 de octubre EDJ 1989/8751).

El Tribunal Constitucional ha f‌ijado, como doctrina consolidada, que «la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manif‌iesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el Art. 24 CE, tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción» ( STC 60/1996, de 15 abril [ RTC 1996\60 ]), siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, «substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes» ( SSTC 20/1982 [ RTC 1982\20 ], 14/1984 [ RTC 1984\14 ], 109/1985, de 8 octubre [ RTC 1985\109 ], 1/1987, de 14 enero [ RTC 1987\1 ], 168/1987, de 29 octubre [ RTC 1987\168 ], 156/1988 [ RTC 1988\156 ], 228/1988 [ RTC 1988\228 ], 8/1989 [ RTC 1989\8 ], 58/1989 [ RTC 1989\58 ], 125/1989 [ RTC 1989\125 ], 211/1989 [ RTC 1989\211 ], 95/1990 [ RTC 1990\95 ], 34/1991 [ RTC 1991\34 ], 144/1991, de 1 julio [ RTC 1991\144 ], 88/1992 [ RTC 1992\88 ], 44/1993 [ RTC 1993\44 ], 125/1993 [ RTC 1993\125 ], 91/1995 [ RTC 1995\91 ], 189/1995, de 18 diciembre [ RTC 1995\189 ], 191/1995, de 18 diciembre [ RTC 1995\191 ], 13/1996, de 29 enero [ RTC 1996\13 ], 98/1996, de 10 junio [ RTC 1996\98], entre otras ), constituyendo en def‌initiva una posible causa de lesión del derecho de defensa ( SSTC 109/1985, 1/1987 y 189/1995, entre otras ).

En cuanto a la nulidad de la sentencia,como punto de partida y habiéndose promovido el presente motivo de recurso al amparo del art. 193.a) de la LRJS., es preciso tener en cuenta que la f‌inalidad de dicha vía impugnatoria se contrae a la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales deben ser especialmente cualif‌icadas, en tanto que la apreciación de su existencia conducirá a declarar la nulidad de actuaciones, razón por la cual se impone la necesaria concurrencia de determinadas exigencias o requisitos, pudiendo sistematizarse como tales:

  1. Criterio restrictivo en orden a su planteamiento y estimación, evitando dilaciones inútiles de consecuencias negativas en orden a la salvaguarda del principio de celeridad procesal que debe inspirar todas las actuaciones judiciales.

  2. La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, con indicación específ‌ica de la misma y justif‌icando adecuadamente su vulneración.

  3. La indicada infracción debe revestir el carácter de cualif‌icada, implicando una efectiva indefensión de la parte que la alega, entendida como la existencia de un impedimento para la misma de alegar o demostrar en el proceso los derechos que le son propios.

  4. Siempre que ello hubiese sido posible, la parte recurrente debe justif‌icar que intentó la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno, o bien que formuló la correspondiente protesta en tiempo y forma.

Así mismo se alega que se ha vulnerado el art 24 de la Constitución - Derecho a la tutela judicial efectiva, y es que el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza un pronunciamiento acorde con las pretensiones de la parte, sino una resolución fundada en derecho ( SSTC 10/2000 EDJ 2000/91, de 17/Enero, F. 2, 88/2004 EDJ 2004/25770, de 10/Mayo, F. 5 ;...

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