STSJ Canarias 251/2022, 31 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución251/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sala social
Fecha31 Marzo 2022

? Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001094/2021

NIG: 3803844420210004630

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000251/2022

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000586/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: Luis Manuel ; Abogado: DACIL PLASENCIA OTERO

?

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 31 de marzo de 2022.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 1094/2021, interpuesto por D. Luis Manuel, frente al auto dictado el 8 de septiembre de 2021 por el Juzgado de lo Social nº. 8 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 586/2021, y por el cual se desestimaba el recurso de reposición contra el auto número 119/2021, acordando el archivo de la demanda. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por parte de D. Luis Manuel se presentó el día 23 de junio de 2021 demanda frente a "Centros Comerciales Carrefour, Sociedad Anónima" y el Ministerio Fiscal, impugnando un despido disciplinario llevado a cabo por la empresa demandada el 10 de mayo de 2021, af‌irmando que el despido se había producido vulnerando su dignidad, y que además se le debían diferencias salariales y días de descanso no disfrutados. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase improcedente el despido, se condenase a la demandada al pago de 5.738,67 euros con el 10% de mora patronal en concepto de cantidades pendientes, y para el caso de apreciarse que las acciones de la empresa eran constitutivas de lesión de sus derechos fundamentales, se le reconociera una indemnización de 6.251 euros.

SEGUNDO

Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 8 de Santa Cruz de Tenerife, haciendo constar el Decanato que no se acompañaban copias en papel, el juzgado la recibió el 25 de junio de 2021, quedando registrada como autos 586/2021.

TERCERO

En diligencia de ordenación fechada el 30 de junio de 2021, se requirió a la parte actora para que en el plazo de tres días presentara "en soporte papel tantas copias de demanda y documentos cuantas sean las partes demandadas, todo ello bajo apercibimiento de que, de no verif‌icarlo dentro del plazo señalado se tendrá por no aportada a todos los efectos".

CUARTO

La anterior diligencia de ordenación fue notif‌icada por medio de LexNet a la abogada designada en la demanda, constando como fecha de recibí el 1 de julio de 2021.

QUINTO

Al no aportarse las copias requeridas, ni presentar la parte actora ningún escrito o alegación, el Juzgado de lo Social dictó el 19 de julio de 2021 nueva diligencia de ordenación volviendo a requerir a la parte demandante para que en el plazo de una audiencia aportara las copias en papel de la demanda, bajo apercibimiento de archivo de la demanda. Esta segunda diligencia de ordenación fue notif‌icada a la abogada designada en la demanda, por medio de LexNet, con fecha de recibí 20 de julio de 2021.

SEXTO

El 1 de septiembre de 2021, y no habiéndose aportado las copias requeridas, ni escrito alguno de la parte actora, el Juzgado de lo Social dictó auto con número 119/2021, acordando el archivo de la demanda por no subsanación de defectos.

SÉPTIMO

El 7 de septiembre de 2021 la parte actora recurrió en reposición el anterior auto, alegando que no había podido atender al requerimiento de aportación de copias al haber estado en incapacidad temporal a causa de Covid-19, acompañando parte médico de baja de 9 de julio de 2021, y otro de conf‌irmación de 19 de julio, que indicaba como fecha de la siguiente revisión el 23 de julio de 2021. Aparentemente, tampoco con ese recurso se aportaron las copias en papel de la demanda de despido.

OCTAVO

En auto de 8 de septiembre de 2021 el Juzgado de lo Social número 8 dictó auto desestimando el recurso de reposición y conf‌irmando el archivo de las actuaciones.

NOVENO

Por parte de D. Luis Manuel se interpuso recurso de suplicación contra el anterior auto; dicho recurso de suplicación no ha sido impugnado.

DÉCIMO

Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 19 de octubre de 2021, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 29 de marzo de 2022.

UNDÉCIMO

En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el recurso de suplicación el archivo de una demanda de despido, acordado por el juzgado de instancia al no subsanarse la falta de presentación de copias en papel de la demanda. La demanda fue presentada telemáticamente, vía LexNet, el 23 de junio de 2021, sin acompañarse copias en papel. Recibida telemáticamente por el juzgado el 25 de junio, el 30 de junio, al no haberse recibido en el juzgado las copias en papel, se dictó diligencia de ordenación requiriendo a la parte actora para que las presentara en 3 días, con

apercibimiento de que, de no presentarlas, se tendría por no aportada a todos los efectos. Esa diligencia de ordenación fue notif‌icada a la abogada que presentó la demanda, por medio de LexNet, el 1 de julio (fecha de recibí, entendiéndose hecha la notif‌icación al siguiente día hábil), por lo que el plazo de 3 días venció el 7 de julio, y el "día de gracia", en el que podría presentarse el escrito hasta las 15 horas, sería el 8 de julio. Transcurrió ese plazo sin presentarse las copias, ni de hecho escrito alguno de la parte demandante, ante lo cual el 19 de julio de 2021 el juzgado hizo un segundo requerimiento de aportación de las copias, con apercibimiento de archivo de la demanda, requerimiento que consta fue recibido por la abogada, por medio de LexNet, con fecha de recibí 20 de julio 2021. El 1 de septiembre de 2021, al no haberse presentado las copias ni ninguna clase de escrito de la parte actora, el juzgado dictó auto de archivo de la demanda, que tras serle notif‌icado (por medio de LexNet, a través de su abogada) el demandante recurrió en reposición, alegando que su abogada estuvo en incapacidad temporal por Covid desde el 9 de julio de 2021, y que seguía en esa situación al 19 de julio (con fecha de revisión el 23 de julio). La reposición se desestimó porque el primer requerimiento se hizo sin estar la abogada en incapacidad temporal, y no constaba que persistiera la baja a 26 de julio. Disconforme con estos autos, recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sean revocados y en su lugar la Sala acuerde "subsanar el defecto de falta de aportación de copias" y "permitir (...) la remisión a la demandada por parte del propio Juzgado, pues la demanda fue presentada por vía telemática". No se han presentado impugnaciones, al no haber otras partes personadas.

SEGUNDO

Lo primero que plantea la parte recurrente es un motivo al amparo del artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar hechos probados (que ninguno de los autos recurridos tiene). En realidad, el recurrente se dedica a cuestionar el contenido del fundamento de derecho segundo del auto de reposición, alegando que con el recurso de reposición se aportaron los partes de baja médica que, según el recurrente, acreditaban que, a fecha del primer requerimiento, la parte (sic; en realidad se ref‌iere a su abogada) estaba de baja médica durante el tiempo que tenía para subsanar hasta el 12 de julio de 2021, entendiendo que "debió suspenderse tal requerimiento" en vez de darlo por desierto; y que el segundo requerimiento se llevó a cabo persistiendo la baja médica tanto de la letrada como de su hijo, y debió entenderse inef‌icaz, porque el alta se produjo en fecha posterior al 20 de julio de 2021. Así que, según el recurrente, en ese fundamento de derecho se debe decir: "A la fecha de ambos requerimientos, tanto el primero de ellos como el segundo se realizaron en un plazo en el que la letrada se encontraba de baja médica (como su hijo) por COVID 19, por lo que dichos requerimientos no pudieron ser atendidos, quedando con la aportación de los partes de baja médica, acreditada dicha situación". Para luego alegar que la documentación "podría ser remitida por el propio órgano juzgador (como es práctica habitual en la mayor parte de los Juzgados de lo Social), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 apartado 5, Ley 36/2011 y 162 apartado 1 y 274 de la LEC, 1/2000 de 07 de enero, no se hizo, cuando la falta de aportación de esta documentación solo incide, si se quiere, y en todo caso, en una razón de índole económico: la no impresión por parte de los Tribunales de la demanda y sus documentos para acto seguido darle traslado de los mismos al demandado", pero que la omisión de aportación de copias para la parte demandada no impide la válida prosecución del procedimiento.

TERCERO

El motivo, bastante farragoso pues entremezcla censuras jurídicas con la supuesta revisión de hechos probados pretendida, parte de un error elemental, porque ninguno de los autos dictados en instancia contiene un relato de hechos probados, ni podían contenerlo, porque no se han dictado tras...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR