Auto Aclaratorio TS, 19 de Mayo de 2022

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIECLI:ES:TS:2022:8401AA
Número de Recurso808/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2022
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha de sentencia: 19/05/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 808/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 808/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 19 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de marzo de 2022 se dictó por esta Sala la sentencia 257/2022 de 17 de marzo, cuyo fallo en segunda sentencia, dice:

"1º) Condenar a D. Juan Manuel, como autor responsable criminalmente de un delito de falsedad de documento público u of‌icial, previsto y penado en el artículo 392 en relación con el art. 390.1. 2º del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª y la agravante de prevalerse del carácter público que tenía el culpable del artículo 22.7ª a la pena de un año de prisión, multa de seis meses a veinte euros diarios e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de 1/6 parte de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones populares.

  1. ) Mantener la integridad del resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida".

SEGUNDO

El Procurador Sr. Granizo Palomeque en nombre y representación de D. Juan Manuel ha presentado escrito solicitando complemento de la sentencia y su subsanación en los términos que señala en su escrito de 5 de abril.

TERCERO

Se ha dado traslado a las partes personadas, presentando escritos de oposición el Procurador Sr. Rodríguez Bonilla y la Procuradora Sra. González Sánchez; el Ministerio Fiscal emitió informe el 9 de mayo de 2022 en el que dice: "En relación con la complementación de la sentencia del Tribunal Supremo en el ámbito de la legitimación de las partes personadas como acusaciones populares debe estarse a la lectura del Fundamento Jurídico Primero de la sentencia del Tribunal Supremo que resuelve perfectamente la pretensión deducida y sustanciada con magisterio amparado en la ley y doctrina del TC. No existe, en tal punto, incongruencia omisiva alguna que deba complementarse.

En cuanto a la segunda pretensión y de conformidad con la cantidad consignada en el apartado 14 de los hechos probados donde se señala que la cuantía del presupuesto de ejecución de la contrata alzada a la que se alude en dicho apartado era de 1.573.467,98 euros, no existe inconveniente para que se corrija por el TS el error padecido por la Audiencia Provincial f‌ijando tal cuantía en 1.537.467,98 euros. Este error incidental, cuya aclaración debió haberse pedido en la instancia, puede ser corregido "en cualquier momento", por lo que este Tribunal Supremo podría hacerlo. La corrección de este error no afecta la intangibilidad de la resolución judicial".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 161 LECrim establece que "Los Tribunales no podrán variar, después de f‌irmadas las sentencias que pronuncien, pero sí aclarar algún concepto oscuro, y rectif‌icar cualquier error material del que adolezcan". Por otra parte, el apartado 3 del art. 267 de la LOPJ, en su redacción dada por la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre, de modif‌icación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, referido siempre a sentencias y autos def‌initivos pronunciados por Jueces y Tribunales, dispone que los errores materiales manif‌iestos podrán ser modif‌icados en cualquier momento.

SEGUNDO

En autos, la representación que insta la aclaración, argumenta:

Se centra la omisión de pronunciamiento con respecto a nuestra pretensión, deducida en tiempo y forma en el primer motivo de nuestro recurso, sobre el alcance y efectos de la limitación establecida en el art. 780 LECRIM que impone la obligación de dar traslado de las diligencias previas solo a las partes personadas.

Y todo ello, en relación con nuestro pedimento de que tan solo D. Abel y de Dña. Ana son los únicos concejales que, a la sazón, pueden considerarse válidamente constituidos como acusación popular con aptitud para formular escrito de acusación, precluyendo dicha posibilidad para los personados con posterioridad al trámite previsto en el art. 780 LECRIM

Examinada la sentencia y conforme informan el resto de las partes, tal omisión, no existe, sino que encuentra expresa respuesta en el primer fundamento, que ahora reproducimos en aras de favorecer la posibilidad de su constatación inmediata:

El primer motivo lo formula por infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, sobre la base de los arts. 6 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, (CEDH Roma el 4-11-1950), del derecho de defensa ( art. 24 CE) y a la igualdad en el proceso ( art. 14 CE), todo ello al amparo del art. 852 LECrim.

  1. Añade un subtítulo al motivo: violación del derecho a un proceso con todas las garantías, comprometiendo la necesaria igualdad en el proceso, al haberse permitido el ejercicio de la acción popular por parte de las acusaciones populares de manera improcedente y extemporánea.

    En detallada exposición se queja de que se haya admitido la acusación popular del grupo político del Partido Popular y del grupo político de Izquierda Unida del Ayuntamiento de Puertollano; así como que se haya dilatado extemporáneamente la posibilidad de haber calif‌icado a las acusaciones más allá del trámite de calif‌icación provisional de los artículos 109 y 109 bis CP.

  2. Ciertamente la posibilidad de que los partidos políticos ejerzan la acusación popular es vista con disfavor por doctrina y tribunales. Así la STS núm.459/2019, de 14 de octubre, dictada en la causa especial 20907/2017:

    En nuestro auto de 6 de noviembre de 2018, ya abordamos la cuestión que ahora se suscita. Decíamos entonces que los arts. 125 de la CE y 101 y concordantes de la LECrim han de ser interpretados conforme a la doctrina constitucional y a la jurisprudencia proclamada por esta Sala. De forma bien reciente, la STS 288/2018, 14 de junio -con cita de las SSTS 1045/2007, 17 de diciembre ; 54/2008, 8 de abril y 8/2010, 20 de enero - recordó que "... tratándose de delitos que afectan a bienes de titularidad colectiva, de naturaleza difusa o de carácter metaindividual, (...) el criterio del Ministerio Fiscal puede no ser compartido por cualquier persona física o jurídica, que esté dispuesta a accionar en nombre de una visión de los intereses sociales que no tiene por qué monopolizar el Ministerio Público"

    Los delitos por los que se decretó el procesamiento del Sr... son ejemplos paradigmáticos de afectación de bienes de naturaleza difusa, supraindividual o de carácter colectivo. Y en tales supuestos, la presencia de una acusación popular no deber ser considerada como un obstáculo para la vigencia de los principios que legitiman el ejercicio de la función jurisdiccional. El examen de los móviles que empujan a quien acciona en defensa del interés colectivo no es, desde luego, indispensable para concluir la validez del ejercicio de la acción penal. Al acusador popular le incumbe -como no podía ser de otro modo- el deber de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, pero no es un tercero imparcial. En cualquier caso, la LECrim concede a esta Sala los instrumentos jurídicos precisos para impedir que la acusación popular -o cualquiera de las otras partes- desborden el ámbito funcional que le es propio. Y así ha quedado demostrado durante el desarrollo de las sesiones del juicio oral. La presencia de partidos políticos en el proceso penal no, es desde luego, positiva. Se corre el riesgo de trasladar al ámbito jurisdiccional la dialéctica e incluso el lenguaje propio de la confrontación política. La experiencia indica que la sentencia adversa no suele ser explicada por el partido accionante como la consecuencia jurídica de la valoración jurisdiccional de los hechos. Antes al contrario, se presenta ante la opinión pública como la expresión de un condicionante ideológico que los Jueces han antepuesto a la realidad acreditada. Pero lo que es verdaderamente perturbador, no es tanto la constatación de uno u otro de los signos de identidad que def‌inen el programa de cada formación política, sino la presencia misma de ese partido.

    Esta Sala ya ha tenido oportunidad de llamar la atención acerca de la necesidad de abordar una regulación de esta materia que excluya el riesgo de trasladar al proceso penal la contienda política (cfr. ATS 6 octubre 2016, causa especial 20371/2016 ). Y no deja de ser signif‌icativo que los frustrados trabajos de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal excluyeran expresamente del ejercicio de la acción popular a los partidos políticos (cfr. art. 82.1.d ) del Proyecto de Reforma de 2011 y art 70.2.d) de la propuesta de Código Procesal Penal de 2013). La Sala coincide en la necesidad de limitar el ejercicio de la acción penal por las formaciones políticas. Y esa restricción debe ser general, sin que deba subordinarse a la propuesta ideológica que suscriba cada una de las fuerzas políticas que intente la personación. Es un hecho notorio que algunos de los partidos políticos a los que pertenecen los procesados han tomado también parte activa mediante el ejercicio de la acción penal en procesos penales abiertos que, por una u otra razón, presentaban algún interés electoral. Sea como fuere, el actual estado de cosas no permite a esta Sala otra opción que admitir en el ejercicio de la acción popular a quien se personó en tiempo y forma, colmando todos los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para actuar como acusador popular.

  3. Ciertamente en autos, el reproche deriva fundamentalmente, de que no es el partido político el que se persona sino los grupos políticos municipales que calif‌ica de meras "uniones de concejales", en cualquier caso sin personalidad jurídica.

    Sin embargo, el entendimiento de que un Grupo Municipal, es fórmula abreviada para designar a sus componentes y que si el poder de representación no lo clarif‌ica, es cuestión que puede ser subsanada, motiva que ninguna objeción se formulara al Grupo Municipal Socialista de Marbella, cuando en la causa especial 20790/2018, formula querella contra senadora, por prevaricación, falsedad continuada y fraude (vid. AATS de 25 de septiembre de 2018 y 28 de febrero de 2019); del mismo modo que en la causa especial 20545/2013, donde la acusación popular la ejerce el Grupo Municipal del Partido Popular de Parla ( ATS 21 de noviembre de 2013).

    En todo caso, en autos, la cuestión carece de recurrido jurídico; al margen del alcance en esta jurisdicción penal de la atribución legal en sede contenciosa a los Concejales tanto de capacidad como de legitimación para impugnar los acuerdos municipales de los que disientan, actuando el Grupo Municipal en representación

    de los Concejales que lo integran y en defensa de los derechos que, en su condición de tales ostentan ex art. 63.1.b) de la Ley de Bases de Régimen Local, en los casos que el acuerdo impugnado conlleve conducta delictiva; el defecto de personación alegado era perfectamente subsanable; y efectivamente, cuando se af‌irmó el defecto de representación se personaron de modo individual todos los concejales que en ese momento formaban parte de uno y otro Grupo Municipal.

    Así, el propio TC, en sentencia 16/2022, de 8 de febrero, respecto a la falta de acreditación de la legitimación exigida para interponer un recurso en la medida en que la comisionada para hacerlo, una de las senadoras recurrentes, no lo era por otros cuarenta y nueve senadores del grupo parlamentario, donde tras la presentación del poder notarial y adhesión que le faltaba, en fecha que ya había transcurrido el plazo de interposición del recurso, se le tiene por cumplido el requisito de la legitimación para interponer recurso de inconstitucionalidad: "siendo claro que quien pretende actuar en el proceso en nombre y representación de una parte ha de acreditar su representación, es lo cierto que nuestro ordenamiento ofrece a la parte la alternativa de conferir su representación antes de que se inicie el proceso -caso del poder notarial presentado al tiempo de la personacióno una vez incoado, caso del apoderamiento apud acta otorgado ante el propio órgano jurisdiccional que conozca del proceso. Por tanto, si lo relevante es que quede acreditada en las actuaciones la existencia del apoderamiento, y puesto que los defectos de postulación son de naturaleza subsanable ( art. 11 LOPJ y nuestra propia doctrina, recogida, entre otros muchos, en el ATC 207/2001, de 16 de julio, FJ 1), nada impide que esa acreditación pueda producirse dentro del plazo de subsanación f‌ijado, lo que abarca tanto la posibilidad de presentar un poder ya otorgado, pero que no fue presentado, como la de otorgar y presentar el poder en el periodo de subsanación".

    Por otra parte, no se colige, al margen de la adecuación o inadecuación procesal, qué perjuicio deriva para el recurrente, que la acusación popular fuere ejercida por un solo concejal en cada caso o por varios conjuntamente bajo la misma representación procesal

  4. En cuanto a la concesión de plazos sucesivos para calif‌icar a las acusaciones populares tras haber calif‌icado la acusación pública, expresa en su impugnación el Ministerio Fiscal, con cita de jurisprudencia de esta Sala que se considera improcedente que se prive a la parte acusadora de su derecho al ejercicio de la acción penal en función de un mero retraso en la calif‌icación de los hechos, es decir, de un defecto formal no excesivamente transcendente al que la Ley no atribuye expresamente este efecto, entendiendo la resolución de esta Sala mencionada que la privación del derecho a ejercitar las acciones penales puede constituir una sanción excesivamente rigurosa en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva. ( STS 8788/2002, de 15 de mayo).

    Efectivamente, no puede entenderse que por esa inobservancia de atender a un plazo común para todas las acusaciones, estemos ante un quebranto de un derecho sustancial, ya no porque fuere habitual ante la dif‌icultad de proveer fotocopias a las partes personadas en muchos juzgados, ya por razón del volumen del expediente, ya por el número de partes personadas; sino porque serían nulos todos los procesos seguidos por el procedimiento ordinario o juicio por sumario, precisamente el previsto para los delitos más graves (vid. art. 651 LECrim).

    Las soluciones que ante las dif‌icultades materiales, en absoluto desdeñables, origina el trámite del art. 780 LECrim para la entrega de la fotocopia del procedimiento, en tanto llegue el expediente digital o la íntegra tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, son varias; y así expresábamos en la STS 704/2018, de 17 de enero de 2019 que las dif‌icultades son casi inevitables, cuando el volumen de la causa es excepcional y nada obsta a la admisión de soluciones paliativas de diverso signo según cuales fueren las circunstancias, como se contemplan no sólo en la STS núm. 50/2005, de 28 de enero (caso Brokerval) o en la 986/2009, de 13 de octubre ( caso Gescartera), sino también en la 508/2015, de 27 de julio ( caso Malaya, FJ 15); o incluso la 214/2018, de 8 de mayo ( caso Gurtel Fitur),

    En def‌initiva, si bien el procedimiento abreviado establece un plazo conjunto, que debe ser observado, la alternativa utilizada, prevista para delitos de mayor gravedad, por sí, ya derive de dif‌icultades logísticas ya de una subsanación de una legitimidad previamente aceptada sin previa impugnación formal, no conculca derecho alguno de defensa.

    El motivo se desestima.

    Consecuentemente, ninguna aclaración procede.

TERCERO

Al margen de las pretensiones aclaratorias, señala dos errores materiales:

La instrucción del proceso fue llevada a cabo por el Juzgado de 1ª instancia e Instrucción núm. 1 de Puertollano, no por el núm. 8.

La cantidad que obra en el apartado 14 de los hechos probados, de 1.573.467,98 euros, debe ser sustituida por la de 1.537.467,98, conforme resulta del Auto de rectif‌icación material dictado por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, el 3 de diciembre de 2019.

Como tales errores materiales, pueden ser corregidos en cualquier momento procesal y por tanto también ahora.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No ha lugar a aclaración alguna de la sentencia 257/2022 dictada por esta Sala Segunda, el pasado de 17 de marzo.

  2. ) Procédase a la rectif‌icación material de los siguientes errores materiales detectados:

i) En el primer antecedente de hecho debe indicarse el Juzgado de Instrucción 1ª Instancia e Instrucción núm. 1; y no el núm. 8

ii) En el apartado 14 de la declaración de hechos probados de la sentencia número 28 de 4 de noviembre de 2019, dictada por Audiencia Provincial de Ciudad Real, la cantidad allí contenida, debe ser 1.537.467,98 euros, en vez de 1.573.467,98.

Así se acuerda y f‌irma.

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