SAN, 20 de Mayo de 2022

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2022:2216
Número de Recurso893/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000893 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 17299/2019

Demandante: D. Francisco

Procurador: Dª. MARÍA DOLORES TEJERO GARCÍA- TEJERO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veinte de mayo de dos mil veintidós.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 893/2019, seguido a instancia de D. Francisco, que comparece representada por el Procurador Dª. María Dolores Tejero García-Tejero y asistido por Letrado, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de septiembre de 2019 (RG 4635/2017); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 527.721,75 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 18 de diciembre de 2019, se interpuso recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 2 de julio de 2020. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 22 de julio de 2020.

TERCERO.- Se admitió la prueba instada. Se presentaron escritos de conclusiones los días 8 y 24 de septiembre de 2020. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 19 de mayo de 2022.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre la Resolución recurrida.

Se interpone recurso contra la Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de septiembre de 2019 (RG 4635/2017), IRNR ejercicio 2013.

SEGUNDO.- Sobre el fondo del asunto.

A.- En opinión de la Sala la cuestión esencial consiste en determinar la naturaleza de las cantidades percibidas por el recurrente como consecuencia de la suscripción de un pacto de no competencia.

Conviene describir lo ocurrido y resolver de forma conjunta las cuestiones planteadas:

  1. - El demandante suscribió en su día un contrato de alta dirección con INDRA que se extinguió por mutuo acuerdo el 29 de noviembre de 2012.

    En dicho acuerdo se estableció que el demandante " queda vinculado por el pacto de no concurrencia post-contractual convenido en la cláusula 11 de su contrato de alta dirección y cuyos términos se concretan en el Pacto de no concurrencia suscrito asimismo con fecha 28 de julio de 2006" -incidencia nº -.

  2. - El pacto de no concurrencia obra en la incidencia nº 23, en el que se establece un pacto de no concurrencia por un periodo de dos años. A cambió el demandante percibirá una cantidad equivalente al doble del 75% de la retribución que percibió en la última anualidad, que se abonaría en 8 plazos iguales, al final de cada trimiestre.

    Como puede verse en el documento aportado como incidencia nº 24, en el año 2013, INDAR procedió a realizar los pagos, inicialmente practicando una retención del 51% al recurrente como residente y, posteriormente, del 24,75%, como no residente.

  3. - La razón de dicho cambio fue que el recurrente pasó a ser no residente en 2013. En concreto pasó a residir en Uruguay. Lógicamente al ser residente en otro país el demandante ya no estaba sujeto al IRPF y pasó a estarlo al IRNR, de aquí que la retención pasase del 51 al 24,75%.

    Es importante destacar que, según el documento aportado por la propia recurrente, la retención inicial se hizo por "rendimientos de trabajo" en el IRPF -incidencia 24- y, posteriormente, la misma renta pasó a tener un tipo diferente de retención al pasar el recurrente a no residente.

  4. - El recurrente presentó escrito instando el modelo 210, al considerar que no le debía ser practicada retención alguna, lo que rechazó la Administración.

    B.- Hay varias cuestiones que debemos resolver, pero la primera de ellas, en nuestra opinión la esencial, es la naturaleza jurídica del pacto de no concurrencia. El recurrente trata de desvincularla del contrato de trabajo con varios argumentos, pero esta forma de razonar es claramente incorrecta.

    En contra de lo que se sostiene la renta percibida como...

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