STSJ Castilla y León 114/2022, 20 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2022
Número de resolución114/2022

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00114/2022

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº : 114/2022

Fecha Sentencia : 20/05/2022

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 183/2021

Ponente Dª. Concepción García Vicario

Letrado de la Administración de Justicia: Sra. Rodríguez Vázquez

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la Ciudad de Burgos a veinte de mayo de dos mil veintidós.

En el recurso contencioso administrativo número 183/2021 interpuesto por D. Luis Pablo y Dª María Rosario, representados por el Procurador D. Álvaro Moliner Gutiérrez y defendidos por el Letrado Félix Arenas Cisneros, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28 de mayo de 2021, estimando parcialmente las reclamaciones económico-administrativas acumuladas Nº NUM000, NUM001 y NUM002 formuladas por los recurrentes, la primera, contra el Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo que contiene la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2016, de la que resulta una cantidad a ingresar de 56.705,09 €, de los cuales 51.993,78 corresponden a la cuota del impuesto y 4.711,09 a los intereses de demora; interponiéndose la segunda reclamación Nº NUM001 contra el Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, derivado de la liquidación provisional anteriormente citada, por importe de 25.996,89 € (sanción reducida de 13.648,38 €); siguiéndose por último la tercera reclamación Nº NUM002 contra el Acuerdo de exigencia de la reducción practicada en el Acuerdo de imposición de la sanción anterior, por importe de 12.348,51 €; habiendo acordado el TEAR en virtud de tal estimación parcial, anular la liquidación practicada debiendo la Oficina gestora dictar nuevo Acuerdo de liquidación en la que se determine la parte de la ganancia patrimonial que se ha de someter a tributación, anulando y dejando sin efecto la sanción impuesta, así como el Acuerdo de exigencia de la reducción practicada en el Acuerdo de imposición de sanción, una vez anulada la sanción de la que se deriva.

Ha comparecido como parte demandada, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 4 de octubre de 2021.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 16 de diciembre de 2021 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "...estimando el presente recurso revoque la Resolución del TEAR que se impugna y declare el derecho de los recurrentes a obtener la exención total de la plusvalía obtenida por la venta de su vivienda habitual al haberla reinvertido en la compra de otra en los términos y condiciones exigidos por la Ley y el Reglamento del impuesto. Con expresa condena en costas a la parte recurrida si se opusiera a lo solicitado."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 10 de febrero de 2022 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 19 de mayo de 2022 para votación y fallo, lo que se efectuó.

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada.

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28 de mayo de 2021, estimando parcialmente las reclamaciones económico- administrativas acumuladas Nº NUM000, NUM001 y NUM002 formuladas por los recurrentes, la primera, contra el Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo que contiene la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2016, de la que resulta una cantidad a ingresar de 56.705,09 €, de los cuales 51.993,78 corresponden a la cuota del impuesto y 4.711,09 a los intereses de demora; interponiéndose la segunda reclamación Nº NUM001 contra el Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, derivado de la liquidación provisional anteriormente citada, por importe de 25.996,89 € (sanción reducida de 13.648,38 €); siguiéndose por último la tercera reclamación Nº NUM002 contra el Acuerdo de exigencia de la reducción practicada en el Acuerdo de imposición de la sanción anterior, por importe de 12.348,51 €; habiendo acordado el TEAR en virtud de tal estimación parcial, anular la liquidación practicada debiendo la Oficina gestora dictar nuevo Acuerdo de liquidación en la que se determine la parte de la ganancia patrimonial que se ha de someter a tributación, anulando y dejando sin efecto la sanción impuesta, así como el Acuerdo de exigencia de la reducción practicada en el Acuerdo de imposición de sanción, una vez anulada la sanción de la que se deriva.

SEGUNDO

Posiciones de las partes.

Discrepan los recurrentes de tal decisión, en aquello que no les es favorable, esto es, respecto de la estimación parcial de la reclamación nº NUM000, pues aunque se anula la liquidación practicada, se acuerda que la Oficina gestora practique nueva liquidación en la que se determine la parte de la ganancia patrimonial que se ha de someter a tributación, al considerar el TEAR que a la vista del contrato privado de compraventa suscrito en fecha 14 de junio de 2016, se desprende que no se ha producido una reinversión total de las cantidades obtenidas con la venta de la primera vivienda en la adquisición de la nueva vivienda en el plazo de dos años, plazo en el que se ha de producir la reinversión.

Alegan en apoyo de sus pretensiones anulatorias, que el TEAR ha admitido la exención de los pagos efectuados dentro del plazo de los dos años desde la venta de origen, pero no los posteriores; esto es, ha aplicado el concepto de reinversión anterior a las sentencias del Tribunal Supremo nº 1239/2020 de 1 de octubre, la 96/2021 de 5 de Julio y la 1129/2021 de 15 de septiembre, interpretándolo de manera prácticamente física, entendiendo que se trata de un traslado material de un flujo monetario de origen a un destino predeterminado, en lugar de atender al concepto económico de inversión, considerando que hay reinversión cuando el nuevo activo adquirido iguala o supera el precio obtenido de la enajenación del activo precedente, entendiendo pues por reinversión un acto negocial jurídico-económico dándose la realidad del mismo y cumpliéndose con los períodos establecidos por la ley con independencia de los pagos monetarios.

Añaden que, en contra de lo decidido por el TEAR, según las sentencias del Tribunal Supremo referenciadas, es este concepto económico-financiero de reinversión el que debe ser tomado en consideración, de manera que aunque, la reinversión se efectúe en varios pagos, lo único trascendente es que se respeten los plazos (dos para la reinversión y cuatro años para la recepción de la vivienda si se ha adquirido en construcción) y, por supuesto la condición de habitual de ambas viviendas, la enajenada y la adquirida. Por tanto, para alcanzar la exención es preciso adquirir la vivienda (no su propiedad que vendrá luego inevitablemente) en el plazo de dos años, no pagándola (lo cual vendrá luego inevitablemente) sino adquiriendo el compromiso de pagarla en uno o varios pagos posteriores.

Mantienen que únicamente hay que tener en cuenta el precio de venta, el precio de compra, que ésta se haya llevado a cabo, sea en documento privado sea en escritura pública, dentro de los dos años siguientes a la venta y, en caso de vivienda en construcción, que se haya entregado terminada dentro de los cuatro años siguientes a la venta; y todo ello con independencia de los pagos realmente efectuados siempre, naturalmente, que se ajusten a lo pactado, concluyendo que procede revocar la resolución del TEAR impugnada, declarando excluida de gravamen la totalidad de la ganancia patrimonial obtenida, por la venta de su vivienda habitual, por haberla reinvertido en la adquisición de otra vivienda habitual dentro del plazo de los dos años siguientes; vivienda en construcción que les fue entregada, una vez concluida la misma, dentro del plazo de cuatro años contado desde la enajenación de la vivienda de origen, habiendo efectuado todos los pagos pactados en las fechas convenidas.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la representación procesal de la Administración demandada, interesando la desestimación del recurso, pues si bien es cierto que el 16.01.2016 los actores vendieron su vivienda, y el 14-6-2016 firmaron un contrato privado de compraventa, no...

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