ATS 592/2022, 2 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución592/2022
Fecha02 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 592/2022

Fecha del auto: 02/06/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10756/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10756/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 592/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 2 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Málaga se dictó sentencia, con fecha 9 de noviembre de 2020, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 1/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Marbella, como Sumario Ordinario nº 1/2019, en la que se condenaba a Luis Pedro como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual del art. 183.1 y 3 del Código Penal (en la redacción dada por la LO 1/2015, de 30 de marzo), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicar con Enriqueta. por tiempo diez años.

Todo ello, además del pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular; y, en concepto de responsabilidad civil, el deber de indemnizar a Enriqueta. en la cantidad de 50.000 euros, por daños morales, más intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la acusación particular, adhiriéndose el Ministerio Fiscal y Luis Pedro, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que, con fecha 21 de julio de 2021, dictó sentencia, por la que se desestimaron los recursos de apelación interpuesto por éstos.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Inés Verdú Roldán, actuando en nombre y representación de Balbino, con base en un único motivo: al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 179, 180, 181, 182 y 183 del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Romeo., como representante legal de la menor Enriqueta., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Silvia Casielles Morán, oponiéndose al recurso presentado de contrario.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El único motivo de recurso se interpone, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 179, 180, 181, 182 y 183 del Código Penal.

  1. En el desarrollo del motivo, el recurrente sostiene que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente, limitada a la declaración de la menor, que carece de verosimilitud y de corroboración. Añade que no se apreciaron lesiones, ni erosiones en la vulva de la menor y que sus genitales externos eran normales; que el informe psicológico no pudo valorar la credibilidad de la misma; que los testigos son de referencia; y que la sintomatología que presenta la menor no tiene por qué derivar de una experiencia de violencia sexual.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que el acusado Luis Pedro, durante los meses de enero a marzo de 2019 trabajó como chófer y encargado de mantenimiento en el chalet de Romeo., sito en la URBANIZACION000 CALLE000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION000, ocupando de forma interna la casa de servicio anexa a la principal, en compañía de su entonces pareja Lourdes, y en su condición de conductor llevaba y recogía la hija de Romeo., llamada Enriqueta., que contaba con 7 años de edad en esa época, a actividades extraescolares como arte y música, siendo así que en días que no se han podido concretar, pero dentro del periodo reseñado, en varias ocasiones el procesado besó a la menor en los labios, introducido (sic) la lengua en ellos, le tocó los genitales y en una de ellas le obligó a chuparle el pene, enseñándole imágenes en el móvil de niños desnudos.

    En realidad, pese a que el recurrente interpone el motivo de recurso al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, lo que sostiene es una posible vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de prueba de cargo capaz de sustentar la realidad de los hechos por los que ha sido condenado.

    El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de sus derechos constitucionales se habría producido, señalando que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de la víctima, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada.

    Para el Tribunal Superior de Justicia, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, subrayando, de entrada, que los datos objetivos corroboradores exigidos por el recurrente eran, en el caso, inexistentes, toda vez que por la naturaleza de los hechos -tocamientos y felación- no cabía esperar que los mismos hubieran dejado estigmas o signos corporales constatables.

    Por otro lado, destacaba la Sala de apelación que en nada obstaba a las conclusiones alcanzadas por la Audiencia el hecho de que el informe pericial sobre credibilidad de la menor fuese, en el caso, inconcluyente por las limitaciones del relato de la niña, atribuibles a su corta edad. Por el contrario, se dice, los informes periciales psicológicos no constituyen prueba directa o ineludible para desvirtuar la presunción de inocencia, como no pueden sustituir la valoración del testimonio de la víctima por el Tribunal.

    Sin perjuicio de lo anterior, hacía hincapié el Tribunal Superior, de un lado, en que del informe pericial -a pesar de que no se pudo aplicar la técnica CBCA-, se extraía que sí se efectuó el llamado análisis de validez, del que se obtuvieron indicadores positivos de credibilidad (adecuación del lenguaje a la edad de la menor, ausencia de indicios de sugestión o interferencia adulta, contexto de la revelación -propiciada por el inminente viaje de la madre a Barcelona y el temor de la menor a quedarse a solas con el acusado en más ocasiones- y ausencia de expectativa de cualquier beneficio derivado de la declaración, para ella o para su familia).

    De otro, que, asimismo, se apreciaban en su relato, aun con esas limitaciones, algunos significativos rasgos de contenido que la psicología considera propios de la narración de hechos realmente vividos, como la adecuada contextualización espacial o la riqueza de detalles (la descripción del vídeo pornográfico o la precisión con que describía los besos en la boca, incluida la introducción de la lengua o el beso en sus genitales, elementos estos difíciles de conocer a su edad).

    Sentado lo anterior, el Tribunal Superior rechazaba cuantos alegatos se reiteran ahora, pues: i) los testimonios de la madre de la menor, de la amiga de ésta y del pediatra, por más que fuesen de referencia, permitían comprobar la persistencia de la menor en su relato y la consistencia del mismo en sus sucesivas versiones; ii) el informe pericial confirmó la existencia de signos o síntomas apreciados en la menor por la psicólogas (conocimientos sexuales inapropiados para su edad, pensamientos recurrentes relativos a esos hechos y sentimientos de rechazo al ofensor), suficientemente específicos de ser indicativos del abuso sexual sufrido y no atribuibles a ningún otro factor estresor, por lo demás meramente hipotético; y iii) que no se apreciaron motivos espurios de animadversión o expectativa de ganancia que justificasen el mantenimiento de una denuncia falsa.

    En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la víctima, corroborada por prueba pericial y testifical adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

    La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas sentenciadoras las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

    Lo que se cuestiona nuevamente por éste es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    También dijimos en la STS 106/2018, de 2 de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, que el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

    Por lo demás, con independencia de lo aducido por el recurrente, nada apunta a que el Tribunal no valorase correctamente los informes periciales al concluir que el testimonio de la víctima era creíble, y, además, es al Tribunal al que corresponde efectuar la debida valoración de tal testimonio, procediendo recordar que, como tenemos declarado, el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456 LECrim). Apreciar significa precisamente ponderar el valor de las cosas. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria ( STS 14-04-08). Se trata, por tanto, de un instrumento destinado a proporcionar al tribunal criterios de valoración de la prueba y puede ser, incluso, tenido como innecesario si el tribunal, en virtud de la madurez del testimonio oído en el juicio oral y de la ausencia de móviles espurios, no lo considera preciso ( STS 370/2018, de 19 de julio).

    A propósito de la prueba pericial cabe, además, tener en consideración que es preciso que el informe sea sometido a contradicción para que pueda ser valorado como prueba, lo cual ordinariamente se cumple mediante el interrogatorio del perito en el plenario, permitiendo a las partes interrogar sobre el contenido del informe escrito que generalmente ha sido presentado con anterioridad. Interrogatorio que puede referirse tanto a las conclusiones periciales como a la forma o sistemática con la que se ha procedido a su elaboración. Con ello se evita la indefensión de esta clase de prueba ( STS 153/2018, de 3 de abril).

    Por todo lo cual, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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