ATS, 24 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3269/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MGF / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3269/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 24 de mayo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2020, en el procedimiento nº 275/20 seguido a instancia de Confederación Intersindical Galega (CIG), Unión General de Trabajadores UGT Galicia contra Tecnologías y Servicios Agrarios SA -Sociedad Unipersonal- (Tragsatec), sobre conflicto colectivo, que declaraba la falta de competencia objetiva de este órgano de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la LRJS y declaraba que la competencia para el conocimiento del presente conflicto colectivo correspondía a la Sala de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 14 de julio de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba la competencia territorial y objetiva del referido órgano jurisdiccional, anulando la sentencia de instancia.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de agosto de 2021 se formalizó por el letrado D. Rodrigo Montejano Domínguez en nombre y representación de Tecnologías y Servicios Agrarios SA, SME MP (Tragsatec), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO

La cuestión suscitada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, se centra en determinar si la competencia objetiva para conocer del conflicto colectivo, corresponde bien a la sala de lo social de la Audiencia Nacional o bien al Juzgado de lo social de Lugo.

Recurre la empresa en unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la Coruña, de 14 de julio de 2021. R 2155/2021, que estimó el recurso interpuesto por el Sindicato CIG, declarando la competencia objetiva y territorial del Juzgado de lo social nº 1 de Lugo anulando la sentencia de instancia para que el órgano de instancia entre en el fondo del asunto.

En la sentencia de instancia se declara probado que el 27 de diciembre de 2019, la Diputación Provincial de Lugo aprueba un encargo a la empresa Transformación Agraria, S.A, de la actividad de mantenimiento y conservación de zonas verdes de titularidad provincial. El 16 de marzo de 2020 la Diputación de Lugo acuerda la suspensión del encargo desde dicha fecha hasta el 27 de marzo de 2020. El 17 de marzo de 2020 la empresa y el comité intercentros de Tragsa y los delegados de las secciones sindicales estatales presentes en el Comité Intercentros acuerdan que: el presente acuerdo resulta de aplicación a todos los trabajadores de Tragsa que se vienen rigiendo por el XII convenio colectivo de la Empresa de Transformación Agraria, S.A, como el resto de convenios que resulten de aplicación adscritos a encargos a los que la Administración declare la suspensión temporal de la ejecución. El personal de Tragsa no adscrito a proyectos desarrollará su actividad en su domicilio. Se acuerda establecer una bolsa de horas y a retribuirlas, que se utilizarán para compensar el tiempo de trabajo no realizado como consecuencia de la suspensión. El 18 de marzo de 2020 se comunica por whatssap a los trabajadores del centro de Lugo que deben recuperar las horas no trabajadas durante 2020 y 2021. Con efectos de 23 de marzo se levanta la suspensión del encargo y el 25 de marzo de 2020 se comunica a los trabajadores las horas pendientes de recuperar debido a la suspensión entre el 16 y el 22 de marzo de 2020. Resulta de aplicación el XVII Convenio Colectivo de Tragsa.

En la instancia el Juzgado de lo social declara su falta de competencia objetiva y declara que la competencia para el conocimiento del presente Conflicto Colectivo corresponde a la Sala de lo social de la Audiencia Nacional.

En suplicación, recurre el Sindicato CIG, por entender que el conflicto afecta a la Brigada Verde de la Diputación Provincial de Lugo y añade que el conflicto viene referido a la decisión de la Diputación de levantar la suspensión de actividades desde el 23 de marzo de 2020, lo que singulariza el conflicto colectivo a los trabajadores afectados por dicha decisión.

La sala estima la competencia del juzgado de lo social, pues, la pretensión colectiva si bien referida a una decisión empresarial dictada en el ámbito de toda la empresa, sólo se plantea en estos autos en relación con el centro de dicha empresa en Lugo, y en concreto, con el centro de trabajo denominado Brigada Verde de la Diputación de Lugo. Además concurren en el caso circunstancias específicas que concretan el problema a dicho centro de trabajo, como lo es que los periodos de suspensión de la actividad fuera decidida por la Diputación de Lugo en el ámbito de la Encomienda, no por la empresa. Ello permite afirmar la acción que ostenta la parte actora en cuanto sindicato más representativo en la CA (Sic) de Galicia, que tienen legitimación para promover el conflicto frente a la empresa bien a los centros de trabajo de la empresa en Galicia, bien en el juzgado de lo social de Lugo si, como es el caso, el conflicto se ha planteado en relación a los trabajadores que componen la Brigada Verde. Por ello, aunque el acuerdo resulta de aplicación a todos los trabajadores de Tragsa adscritos a los encargos que la Administración encomiende, es cierto que, el ámbito del conflicto planteado en la demanda sólo afecta a un centro de trabajo de la provincia de Lugo.

TERCERO

En lo tocante a la competencia de la jurisdicción social, la Sala IV limita hasta el momento los supuestos excluidos de la contradicción exigida en el art. 219 LRJS a la competencia funcional y a la falta manifiesta de competencia material (a lo que habría que añadir la falta de competencia internacional), exigiendo la concurrencia de dicho presupuesto procesal - aún de forma flexible, de acuerdo con la doctrina establecida por la Sala para las infracciones procesales - para la competencia material - con la salvedad indicada - y la objetiva, como es el caso de la STS 06/07/2016, R. 3462/2014 y a la que habría que añadir los recursos informados de admisión 4923/2019 y 640/2019 en los que también se cuestiona la competencia objetiva.

En consecuencia, se procede a examinar la contradicción con la sentencia de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en Oviedo, de 9 de mayo de 2014. R. 779/2014 que desestimó el recurso interpuesto por la Unión Sindical de Controladores Aéreos y confirmó la sentencia de instancia que apreció la excepción de la falta de competencia territorial y funcional de la demanda de conflicto colectivo. En dicha sentencia consta probado que la empresa demandada Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), con fecha 31 de julio e 2013, elabora los criterios para la programación por turnos del personal de control, regulando en su apartado segundo los denominados "servicios específicos imaginarias" entendiendo por éstas el servicio en espera de posible activación publicado en cuadrante que implica la disponibilidad del CTA una hora antes hasta media hora hora después del comienzo del servicio. Consta un informe técnico operativo de 5 de mayo de 2012 en relación con una propuesta de modificación sustancial de condiciones de trabajo a turnos en las dependencias de AENA, en cuyo apartado quinto que regula el ámbito de aplicación, se refiere al Aeropuerto de Asturias y se afirma " esta dependencia está considerada monoposición. El RD imposibilita la programación de más de dos imaginarias en un periodo consecutivo de 6 días o 144 horas, por tanto, se programará cada días una de las dos imaginarias de M o T como servicio efectivo, además se programará el SGL" .Similar regulación se contiene respecto a los Aeropuertos de Pamplona, Santander, Almería y Melilla.

En la instancia la entidad demandada plantea la excepción de falta de competencia territorial y funcional que es estimada, recurriendo la Unión Sindical de Controladores Aéreos en suplicación por entender que el pleito no tiene por objeto la interpretación de la norma de alcance nacional sino de su ámbito y alcance que es el Aeropuerto de Asturias y las posibilidades de que esa programación de tres imaginarias por turno de trabajo, se de o no en el Aeropuerto de Asturias.

La sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia al considerar que las afirmaciones del recurrente chocan con las apreciaciones que en el análisis de los medios de prueba realiza el juzgador de instancia al apreciar la existencia de otros Aeropuertos con características similares al de Asturias en el funcionamiento de sus torres de control y en el régimen de horario y disponibilidad del personal destinado en ellas. A ello se añade el criterio uniforme interpretativo alegado por AENA para todos los supuestos de imaginarias que consiste en distinguir entre programar la imaginaria y activarla, término al que da el significado de realizarla, en el sentido que esta palabra tiene en la frase "se podrá realizar un máximo de dos imaginarias (incluido el SGL) cada seis días, consignada en los criterios para la programación de la jornada a turnos del personal de control".

Por todo lo expuesto, no se aprecia contradicción entre las sentencias comparadas pues en la sentencia recurrida, el acuerdo que se aplica a todos los trabajadores de la empresa adscritos a los encargos que la Administración encomiende, tiene la particularidad de que los periodos de suspensión de la actividad se deciden por la Diputación provincial de Lugo en el ámbito de la encomienda, no por la empresa, afectando el conflicto a un centro de trabajo de Lugo, mientras que, en la sentencia de contraste, de la prueba practicada en la instancia se aprecia la existencia de otros Aeropuertos (Pamplona, Santander, Almería y Melilla) de características similares al de Asturias en el funcionamiento de las torres de control, régimen de horario y disponibilidad del personal destinado en ellas, que implica la extensión de la aplicación del acuerdo a varias comunidades autónomas.

CUARTO

Por providencia se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS. La parte recurrente presenta escrito de alegaciones de 3 de mayo de 2022, sin embargo, los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rodrigo Montejano Domínguez, en nombre y representación de Tecnologías y Servicios Agrarios SA (Sociedad Unipersonal) Tragsatec contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de julio de 2021, en el recurso de suplicación número 2155/21, interpuesto por Confederación Intersindical Galega (CIG), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lugo de fecha 30 de octubre de 2020, en el procedimiento nº 275/20 seguido a instancia de Confederación Intersindical Galega (CIG), Unión General de Trabajadores UGT Galicia contra Tecnologías y Servicios Agrarios SA -Sociedad Unipersonal- (Tragsatec), sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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