ATS, 24 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3409/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MGF / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3409/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 24 de mayo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2020, en el procedimiento nº 734/19 seguido a instancia de D.ª Paula contra el Excmo. Ayuntamiento de Elche de la Sierra; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, que desestimaba la pretensión principal de nulidad por vulneración de derechos fundamentales y estimaba la pretensión subsidiaria de la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 23 de julio de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2021 se formalizó por el letrado D. Javier Toribio Murillo González en nombre y representación de D.ª Paula, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO

La cuestión debatida se centra en determinar si se ha acreditado la justificación y proporcionalidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo realizada.

Sentencia recurrida: Recurre la trabajadora en unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, en Albacete, de 23 de julio de 2021. R. 1320/2020 que desestimó el recurso interpuesto por la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de nulidad por vulneración de derechos fundamentales y estimó la pretensión de modificación sustancial reconociendo el derecho de la trabajadora a mantener sus anteriores condiciones de trabajo.

En la sentencia, la demandante prestaba servicios en el edificio consistorial del Ayuntamiento a jornada parcial de 20 horas semanales mediante turno rotativo con horario de 8 a 15 de lunes a viernes compartiendo funciones con otro trabajador de la misma categoría que presta servicios a jornada completa. La Alcaldía el 30 de agosto de 2019 adoptó el acuerdo de que desempeñase sus funciones en las instalaciones del punto limpio en horario de lunes a viernes de 9 a 14.00, recogiendo el acuerdo que en las instalaciones existen dos trabajadores a media jornada, la actora y otro a jornada completa y que en la semana que no presta servicios la actora, el otro trabajador atiende los servicios necesarios para el correcto funcionamiento. El Ecoparque, lugar donde se sitúa el punto limpio, era atendido hasta ese momento por otro trabajador que se encarga también del cementerio municipal, por lo que en ocasiones no se encontraba abierto al público. En las últimas elecciones municipales la actora formó parte de la candidatura del PP. En dichas elecciones obtuvo mayoría el PSOE. En 2015 se adscribe a la actora a prestar servicios en la Casa de la Cultura y tras formular demanda, ambas partes llegan a un acuerdo.

En la instancia se desestima la vulneración de derechos fundamentales y se estima la acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

En suplicación recurre la trabajadora por entender vulnerado el artículo 96 de la LRJS.

La sala, considera que de los hechos no se desprenden indicios de vulneración de derechos, pues se acredita que en el Ecoparque sólo presta servicios un trabajador que lo compagina con otra labor siendo desatendido el servicio en ocasiones y con dicho acuerdo que se adopta, se permite que el recinto esté abierto en el horario de atención al público marcado mejorando el servicio público que presta. Consta también que ya en el año 2015 en el que no estaba la actual Alcaldesa, se intentó que pasara a prestar servicios en la casa consistorial de la cultura, llegando a un acuerdo entre las partes, es decir, la necesidad de mejorar el aprovechamiento de los recursos disponibles para una adecuada prestación del servicio ya se manifestó con anterioridad, sin que se aporte prueba alguna por la actora de la que pueda deducirse que las discrepancias en los plenos de la corporación haya sido determinante de la decisión adoptada, máxime cuando tampoco se desprende que la actora tenga relevancia política en la localidad ni que ostente cargo alguno en el PP, por lo que la sala desestima el recurso.

TERCERO

Recurre el trabajador en unificación de doctrina invocando de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, en Albacete, de 26 de abril de 2005. R.1183/2004.

En la referencial, consta que el actor presta servicios en el Ayuntamiento de Brazatortas. El 12 de enero de 2004 el Ayuntamiento demandado le comunica la extinción de su contrato imputándole una falta continuada de rendimiento, poniendo a su disposición la indemnización del despido improcedente.

En la instancia se desestima la demanda de despido por vulneración de derechos fundamentales.

En suplicación, la Sala estima la incorporación como hechos probados, del hecho relativo a que el actor es militante del PSOE, ostentando cargo de Secretario de Organización de la Agrupación Local de Brazatortas desde 19 de febrero de 2003, habiendo sido concejal en dicho municipio por tal partido político en la legislatura de 1987. Admite como hecho probado también, la presentación de una queja por parte del trabajador el de 9 de enero de 2004 ante el Ayuntamineto demandado, no acreditándose el contenido de la misma.

De lo expuesto, la sentencia estima el recurso pues parece haber elementos suficientes como para entender cumplida la obligación de ofrecer indicios que condujeran a una inversión de la carga de la prueba tanto de la racionalidad de la medida disciplinaria o extintiva como se su apartamiento de todo intento torpe de pretender con ello vulnerar derechos fundamentales como seria la pretensión del trabajador de que el despido tenía como fundamento real una violación de sus derechos de participación política discriminándole en función de su afiliación política a determinado partido contrario al del alcalde del Ayuntamiento demandado y de su participación en la campaña electoral. Circunstancias todas ellas conocidas dado el pequeño tamaño del municipio, y la anterior condición de concejal del recurrente en opción distinta de la que gobierna. Cabría añadir la indemnidad a que tiene derecho tras presentar una queja que no debe dar como resultado una actuación de represalia.

No existe causa legal acreditada que justifique el despido y sí indicios de la vulneración de derechos fundamentales.

No se aprecia contradicción entre las sentencias comparadas, pues en la sentencia de contraste, se acciona por un despido con vulneración de derechos fundamentales en el que consta que el actor, que presta servicios en el Ayuntamiento demandado, es militante del partido político opuesto al del Alcalde, habiendo ostentado el cargo de Secretario de Organización de la Agrupación Local desde el 19 de febrero de 2003, habiendo sido concejal en el municipio de dicha agrupación por el partido político opuesto al del actual Alcalde en la legislatura de 1987, constando además presentada por el actor una queja ante el Ayuntamiento demandado el 9 de enero de 2004 y su despido se produce el 12 de enero de 2004, circunstancias que resultan determinantes para apreciar la Sala indicios de vulneración de derechos fundamentales sin que además la empresa acredite la causa legal del despido, mientras que, en la sentencia recurrida, se acciona por una modificación sustancial de condiciones de trabajo con vulneración de derechos fundamentales en la que la modificación del lugar de prestación de servicios a la trabajadora ya se había planteado años atrás cuando no gobernaba la actual Alcaldesa opuesta al partido político de la actora, constando acreditada además la causa de la modificación por la necesidad de mejorar el aprovechamiento de los recursos disponibles para una adecuada prestación del servicio público, sin que se aporte prueba alguna por la actora de la que pueda deducirse que las discrepancias en los plenos de la corporación hayan sido el determinante de la decisión de modificación sustancial adoptada, máxime cuando tampoco se desprende que la actora tenga relevancia política en la localidad ni que ostente cargo alguno en el partido político.

CUARTO

Por providencia se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS. La parte recurrente presenta escrito de alegaciones, sin embargo, los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Toribio Murillo González, en nombre y representación de D.ª Paula contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 23 de julio de 2021, en el recurso de suplicación número 1320/20, interpuesto por D.ª Paula, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de fecha 18 de mayo de 2020, en el procedimiento nº 734/19 seguido a instancia de D.ª Paula contra el Excmo. Ayuntamiento de Elche de la Sierra; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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