ATS 570/2022, 12 de Mayo de 2022

PonenteANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
ECLIES:TS:2022:8783A
Número de Recurso667/2022
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución570/2022
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2022
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 570/2022

Fecha del auto: 12/05/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 667/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE Cataluña, SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: CVC/JPSM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 667/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 570/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 12 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2ª, se dictó la Sentencia de 18 de noviembre de 2020, en los autos del Rollo de Sala 1/2019, dimanante del Sumario 1/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Granollers, cuyo fallo dispone condenar a Heraclio:

" en concepto de autor de un delito de abuso sexual, precedentemente definido, con la concurrencia en su actuación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de haber ejecutado el hecho delictivo por razones de género y atenuante analógica por razón de embriaguez y drogadicción, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, prohibición de aproximarse a Serafina, a su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicar con ella por cualquier medio, con una duración en ambos supuestos de dos años superior al tiempo de la condena, es decir, por tiempo de seis años y seis meses, así como a la medida de libertad vigilada por un periodo de cinco años que se cumplirá con posterioridad a la pena de prisión y al pago de la mitad de las costas procesales, con inclusión, en esa proporción, de las devengadas por la acusación particular, absolviéndole del delito de agresión sexual que le atribuyó dicha acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Serafina. en la cantidad de tres mil euros, incrementada con el interés previsto en el ar 576 de la L.E.Civil.

Debemos absolver y absolvemos a Ignacio de los delitos de agresión y abuso sexual por los que fue acusado, declarándose de oficio las costas procesales ".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, Heraclio, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Alberto Cobas Otero, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que dictó Sentencia de 14 de diciembre de 2021 en el Recurso de Apelación número 138/2021, cuyo fallo dispone desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Heraclio, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Carmelo Pedro Ortiz Pérez, formuló recurso de casación por un único motivo, como es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo de los arts. 852 LECRIM, 24.2 CE y 5.4 LOPJ.

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Angel Luis Hurtado Adrián.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega, como único motivo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo de los arts. 852 LECRIM, 24.2 CE y 5.4 LOPJ.

    El recurrente expone que la recurrente no llevó a cabo ningún acto o expresión gestual o corporal que denotara oposición, rechazo, contrariedad o disentimiento para exteriorizar la voluntad contraria al mantenimiento de la relación sexual. El recurrente sostiene que "no se hallaba en posición de interpretar el silencio de Serafina. como de rechazo".

    El recurrente expone que, tanto la sentencia de instancia como de apelación, hacen mención a la "situación de bloqueo" en la que se encontraba la denunciante, situación que, sin embargo, no se recoge en el factum. Ambas sentencias se limitan a resolver a que "no medió consentimiento", lo que es una afirmación con un nulo proceso descriptivo que en modo alguno colma las exigencias jurisprudenciales de motivación y razonabilidad para dictar una sentencia condenatoria por abuso sexual.

    El recurrente añade que, el hecho de que le dijese a Serafina. "me he corrido dentro por perra y porque eres mujer, que si no te pegaba", no puede configurarse como un indicio de que la relación sexual mantenida fue no consentida.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que en la madrugada del día 14 de abril de 2017, hallándose Heraclio y Ignacio, coincidieron en el interior de la discoteca "2046" sita en el Passeig Fluvial nº 1 de la localidad de Granollers, con quien resultó ser Serafina, de 18 años de edad, la cual había llegado a dicho establecimiento de ocio sobre las 1:00 horas en compañía de un grupo de amigos, dirigiéndose en torno a las 2:30 horas la reseñada Serafina., acompañada de un amigo llamado Florencio, hasta el punto de la terraza de dicho establecimiento donde estaban los acusados, solicitándoles tabaco, entregándoles Heraclio un cigarro a cada uno de ellos.

    Escasos minutos después, estando ambos todavía en la terraza de la discoteca, Serafina y Heraclio volvieron a contactar entablando conversación entre ellos, procediendo acto seguido a besarse y a trasladarse al interior del establecimiento y más en concreto a la zona de los lavabos, donde había no menos de seis que eran utilizados indistintamente por hombres y mujeres, entrando en uno de ellos donde tuvieron una relación sexual mediante penetración vaginal, consentida por uno y otra.

    Tras regresar Serafina y Heraclio a la zona de baile de la discoteca, reintegrándose la primera a su grupo de amigos, de entre los que uno de ellos, llamado Florencio, tomó conocimiento de lo que había sucedido por contárselo la misma Serafina, Heraclio contó a su vez a Ignacio la relación mantenida con la chica, indicándole igualmente que ésta le había dicho que le gustaba su amigo y que era muy guapo, indicándole el citado Ignacio que no quería nada con ella porque ya había tenido relaciones con él, no obstante lo cual, al cabo de un rato, tras insistir Heraclio en que a él no le importaba porque no era su novia, el acusado Ignacio se aproximó hasta la zona donde estaba Serafina con sus amigos, la cogió de la mano tras decirle algo al oído que no ha podido determinarse y ambos se dirigieron a la zona de los lavabos entrando en el último de ellos donde, con ánimo libidinoso, Ignacio penetró vaginalmente a Serafina una vez ésta quedó desnuda de cintura para abajo, no habiendo quedado acreditado la forma exacta en qué situación quedaron sus pantalones, ropa interior y zapatillas, como tampoco que la citada relación sexual lo fuese empleándose algún tipo de violencia o intimidación por parte del acusado o sin el consentimiento de la reseñada mujer, sin que tampoco se haya probado que entre ambos hubiese igualmente sexo oral, abandonando Ignacio el habitáculo tras ello, portando consigo una de las zapatillas de Serafina que quedó entre el chaleco y la cazadora que llevaba el acusado y que al tener el contacto sexual se había quitado y dejado en el suelo, quedando Serafina en el interior.

    De forma casi inmediata, una vez salió Ignacio, entró el recurrente en el lavabo donde permanecía Serafina. El recurrente, previamente, se había subido al retrete de un baño colindante, ya que todos estaban abiertos por arriba, y además tenían una pequeña apertura por abajo, habiendo visto así a los dos anteriores mientras consumaban el acto sexual.

    En ese momento, el recurrente, con el fin de satisfacer su apetito sexual, procedió a penetrar nuevamente de forma vaginal a dicha mujer, esta vez sin que mediare consentimiento de la misma, y sin que para consumar su propósito lascivo empleara algún tipo de violencia o de intimidación sobre Serafina a la que una vez culminada la penetración vaginal le dijo: "me he corrido dentro por perra y porque eres mujer, que si no te pegaba".

    Los anteriores hechos provocaron una clínica ansiosa y depresiva en Serafina, quien ha seguido terapia psicológica, habiendo venido recibiendo ya con anterioridad a los mismos tratamiento psiquiátrico y psicológico en el CSMIJ de Granollers por problemas de anorexia, depresión e intento de autolisis.

    Conducida Serafina por los Mossos d'Esquadra desde la discoteca "2046" hasta el Hospital de Granollers, fue reconocida en el mismo por la ginecóloga de guardia y por el médico forense D. Juan Pablo, quienes en la exploración física no objetivaron ningún tipo de eritema o abrasión como tampoco lesión en mamas, zona perigenital, vulva, himen, vagina y zona anal y perianal, apreciando únicamente alteraciones dermatológicas de su enfermedad atópica.

    El factum finaliza con la afirmación de que "el acusado Heraclio había ingerido diversas bebidas alcohólicas y consumido cocaína y cannabis previamente a ejecutar los hechos expuestos, lo que mermó de forma leve su capacidad para controlar sus impulsos al tiempo de materializarlos".

  4. Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia.

    En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:

    1. Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal Superior de Justicia aborda las cuestiones planteadas por el recurrente, y las resuelve conforme a derecho.

    Así, expone que existen maneras diferentes de manifestar oposición. En este caso, el hecho de que la tercera relación se produjera de forma inmediata a la segunda, sin que Serafina tuviera la oportunidad de salir del cubículo del WC, dio lugar a la situación de bloqueo que describe la perjudicada, la cual implicó su imposibilidad de asentir o de colaborar, lo cual debe interpretarse como falta de consentimiento. Así, esta no tuvo alternativa, ya que no estaba en situación de decir nada.

    El Tribunal Superior de Justicia señala que, en la primera relación sexual (que fue consentida), la denunciante expuso que el recurrente no eyaculó en su interior y emplearon protección. Sin embargo, en la segunda, el sexo fue sin protección y el recurrente eyaculó en su interior, y le profirió la frase anteriormente transcrita, lo que revela que la denunciante no deseaba esa tercera relación sexual.

    El Tribunal Superior de Justicia expone acertadamente que la frase dicha por Heraclio a Serafina, ("me he corrido dentro por perra y porque eres mujer, que si no te pegaba") tras haber forzado la relación y después de que hubiera visto a su amigo mantener relaciones con ella, asomado, subido en el retrete del cubículo contiguo, abundan en el hecho de que en ningún momento hubo consentimiento por parte de Serafina para mantener esa segunda relación con él.

    Debemos confirmar todos los argumentos anteriormente expuestos por el Tribunal Superior de Justicia, por su razonabilidad y carencia de arbitrariedad. En este sentido, hemos dicho en nuestra sentencia 147/2020 de 14 de mayo que "no es precisa una negativa física al acto sexual, sino que puede ser gestual, e incluso el silencio provocado por el temor de la agresión física puede ser tenido en cuenta como expresión de una negativa, al tener que ubicarnos en el escenario del delito y considerar las dificultades que puede sentir una víctima de un abuso o agresión sexual al exteriorizar una negativa".

    En relación con que en el factum no se menciona la situación de bloqueo de la denunciante, tal extremo carece de relevancia a efectos de subsunción de este en el delito de abuso sexual, al constar en el mismo, de forma clara, que en la relación sexual no hubo violencia ni intimidación, pero tampoco consentimiento por parte de Serafina.

    En relación con el delito de abuso sexual y sus elementos (por todas, la sentencia 612/2016, de 8 julio), debemos recordar que el mismo se configura en nuestro ordenamiento enmarcado en los siguientes requisitos: de una parte, un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico, o cualquier otra exteriorización o materialización con significación sexual. Este elemento objetivo, de contacto corporal, puede ser ejecutado directamente por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo o puede ser ordenado por el primero para que el sujeto pasivo lo realice sobre su propio cuerpo siempre que el mismo sea impuesto. De otra parte, el subjetivo o tendencial que se incorpora a la sentencia con la expresión del ánimo, o propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro.

    En conclusión, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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