ATS 20399/2022, 1 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2022
Número de resolución20399/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.399/2022

Fecha del auto: 01/06/2022

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20075/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: GM

Nota:

REVISION núm.: 20075/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20399/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 1 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de enero de 2022 se presentó telemáticamente en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la procuradora D.ª Ana Isabel Lobera Argüelles en nombre y representación de Carlos José bajo la dirección letrada de D. Zigor Reizábal Larrañaga solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia n.º 264/2014, de 18 de marzo, dictada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, recurso de casación n.º 10.626/2013, expresando como fundamento de la revisión para la que solicita autorización, la STEDH de 18 de enero de 2022, Case Atristain Gorosabel v. Spain. Insta la puesta en libertad del recurrente en revisión para hacer efectiva la estimación de su recurso.

SEGUNDO

Por providencia de 1 de febrero de 2022 se tiene por presentado el escrito y por solicitada la autorización de revisión, requiriendo a la Procuradora aportase testimonio de las sentencias, con expresión de su firmeza, contra las que pretende interponer dicho recurso, lo que efectuó mediante escrito de 9 de febrero de 2022 aportando la SAN 11/2013, de 16 de abril, solicitando se aportara de oficio la STS 264/2014, de 18 de marzo. Mediante proveído de 10 de febrero de 2022 se tienen por unidos los escritos telemáticos presentados por la representación procesal del recurrente, pasando el rollo al Ministerio Fiscal a los fines del art. 957 de la LECrim.

TERCERO

Mediante escrito de 10 de febrero de 2022 presentado por la representación procesal del recurrente se realizaron las alegaciones procedentes conforme al art. 17.1 CE.

En providencia de 11 de febrero de 2022 se une dicho escrito, no procediendo efectuar pronunciamiento alguno por parte de la sala respecto a la puesta en libertad del recurrente al ser el órgano jurisdiccional encargado de la ejecución de la pena, el que acuerde lo procedente en derecho, dándole traslado al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 957 de la LECrim.

CUARTO

El Ministerio Fiscal por escrito de 3 de marzo de 2022, dictaminó: [...] el Fiscal estima que procede autorizar la interposición del Recurso de Revisión contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo n.º 264/2014, de 18 de marzo .[...].

En proveído de 4 de marzo de 2022 se tiene por evacuado el trámite anterior y se pasa el rollo al Ponente para la resolución oportuna.

En proveído de 16 de marzo de 2022 y puestos en comunicación con el Servicio de Traducción de la Abogacía del Estado ante el TEDH del Ministerio de Justicia, manifiestan que la STEDH case Atristain v. Spain (Application n.º 15508/15) no es firme y se realizará la traducción cuando adquiera firmeza a partir del 18 de abril de 2022, solicitando que se lleve a cabo mediante proveído de 16 de marzo de 2022, remitiéndose atento oficio de 22 de marzo de 2022 a la Excma. Sra. Ministra de Justicia. El 30 de marzo de 2022, se recibe oficio y documentos procedentes del Director del Gabinete de la Ministra, teniéndose por recibido en el proveído de 31 de marzo de 2022, a la espera y pasando a dar nueva cuenta a la Sala, a partir del 18 de abril, transcurrido el plazo para que la STEDH mencionada adquiriera firmeza.

QUINTO

En proveído de 11 de abril de 2022, se tiene por recibida la traducción de la STEDH precitada, realizada por la Oficina de Traducción del Tribunal Supremo, uniéndose al rollo.

En proveído de 18 de abril de 2022 se dirige comunicación a la Ministra de Justicia, por el Presidente de esta Sala, para que se informara si una vez analizada la viabilidad jurídica del recurso por parte de la Abogacía del Estado, había sido o no solicitada la remisión del asunto ante la Gran Sala.

Por recibido oficio de la Abogada General del Estado confirmando formalización de la impugnación ante la Gran Sala del TEDH, en proveído de 21 de abril de 2022 se le da traslado al Ministerio Fiscal y al recurrente a los efectos procedentes.

SEXTO

Por escrito de 27 de abril de 2022, la representación procesal del recurrente presentó escrito de alegaciones con el fin de que se requiriera a la Abogacía del Estado para que aportara a las actuaciones la solicitud de remisión del asunto ante la Gran Sala ( art. 41.3 CEDH).

Con misma fecha, el Ministerio Fiscal emitió dictamen: [...] a tenor de la comunicación de la Abogada General del Estado de fecha 19 de abril de 2022 por la que se informa del hecho de haber formalizado por parte de la Abogacía del Estado solicitud para la remisión del asunto 15508/15, relativo a la sentencia dictada por la sección tercera del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Atristain Gorosabel contra España de fecha 18 de enero de 2022 , ante la Gran Sala encontrándose pendiente de resolución dicha solicitud, es lo cierto que la referida sentencia no ha alcanzado firmeza en tanto no se pronuncie la Gran Sala respecto de la solicitud de remisión formulada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales .

En razón de la nueva redacción del artículo 954 de la LECrim que ha establecido en su apartado tercero que se podrá solicitar la revisión de una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución fue dictada en violación de algunos de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus protocolos, siempre que su violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persisten y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión. En este supuesto la revisión solo podrá ser solicitada por quien, estando legitimado para interponer este recurso, hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiere firmeza la sentencia del referido Tribunal, no se cumple con el requisito de tratarse de resolución firme y por ello no procede autorizar la interposición del Recurso de Revisión contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo n.º 264/2014, de 18 de marzo , rectificando así el dictamen emitido por el Fiscal el pasado día 2 de marzo de 2022. [...].

En proveído de 28 de abril de 2022 se tienen por recibidos el informe del Ministerio Fiscal y las alegaciones del recurrente pasando a darse cuenta a la Sala de su contenido. En proveído de 4 de mayo de 2022 y por recibidos el rollo de sala procedente del Ministerio Fiscal, su dictamen y el escrito de alegaciones, pasa el rollo al Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, a fin de que propusiera a la Sala la resolución oportuna.

SÉPTIMO

La representación procesal del recurrente presentó escrito el 10 de mayo de 2022, confirmando la firmeza de la STEDH y aportando la decisión de la Gran Sala del TEDH Atristain Gorosabel v. Spain (Application 15508/15).

Por proveído con la misma fecha, se une dicho escrito, se deja sin efecto la diligencia de 4 de mayo, y se da traslado al Ministerio Fiscal a los efectos procedentes quien, por escrito de 25 de mayo de 2022, dictaminó: [...] Se pronuncia el Fiscal en sentido contrario a la autorización referida por cuanto que si bien tras la vigencia del Protocolo n.º 14 de 10 de mayo de 2010, publicado en el BOE el 28 de mayo de 2010, la naturaleza vinculante de las Sentencias dictadas por el TEDH en nuestro ordenamiento jurídico está fuera de toda duda y así ha sido avalado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sus resoluciones (ATS 20321/13, de 5 de noviembre de 2014 , entre otros), por cuanto dicho Protocolo dio una nueva redacción al art. 46 del Convenio, que textualmente declara que: Las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en los que sean parte..., como consecuencia de estas modificaciones legales, la nueva redacción del artículo 954 de la LECrim ha establecido en su n.º 3, que se podrá solicitar la revisión de una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución fue dictada en violación de algunos de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus protocolos, siempre que su violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persisten y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.

En este supuesto la revisión solo podrá ser solicitada por quien, estando legitimado para interponer este recurso, hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiere firmeza la sentencia del referido Tribunal.

Por ello, habiendo sido declarado por el TEDH en su sentencia en sentencia de 18 de enero de 2022 , que existió violación del art. 6.1 (derecho a un proceso judicial con todas las garantías) y 6.3.c) (derecho a un abogado de propia elección) del Convenio, esta sentencia, constituye título suficiente, al amparo de lo dispuesto en el art. 954 de la LECrim ., para solicitar la autorización de la interposición del Recurso de Revisión contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo n.º 264/2014, de 18 de marzo, recaída en el recurso de casación n.º 10626/2013 .

SEPTIMA: Para resolver acerca de tal pretensión, es necesario analizar si, a tenor de lo señalado en la sentencia del TEDH ya firme, concurre el supuesto especifico que el art. 954.3 LECrim contempla, esto es, si la violación del art. 6.1 (derecho a un proceso judicial con todas las garantías) y 6.3.c) (derecho a un abogado de propia elección) del Convenio, por su naturaleza y gravedad, entraña efectos que persisten y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.

Partiendo de que el análisis que de llevarse a cabo ha de hacerse de forma individualizada y caso por caso, no siendo posible extraer conclusiones de carácter general aplicable de forma automática a supuestos diversos, es preciso examinar el pronunciamiento del TEDH a los efectos de la revisión solicitada para determinar si los efectos de la vulneración declarada persisten y no cesan si no es con la revisión de la sentencia.

La Sentencia cuya revisión se solicita, examinó en el recurso las cuestiones suscitadas por el recurrente que se refirieron específicamente a la infracción de los derechos a un proceso con garantías ( art. 24.2 CE ) y a no sufrir duplicidad punitiva por unos mismos hechos ( art. 25.1 CE y 4 del Protocolo 7 CEDH ), toda vez que la Resolución recurrida procede de unas diligencias abiertas con base en un Informe policial que ya había dado lugar a otras actuaciones; vulneración de los principios de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) y de legalidad ( art. 25.1 CE ) y de los derechos a un proceso con garantías, de defensa y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), reiterando de nuevo argumentos ya expuestos en el motivo anterior, en concreto la valoración que se hace de la solicitud del Ministerio Fiscal interesando que se alzasen las medidas cautelares previamente adoptadas contra el recurrente en las primeras Diligencias y del Auto dictado en la correspondiente Pieza de situación personal accediendo a tal solicitud; vulnerados de nuevo los derechos a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, a un proceso con garantías y de defensa ( art. 24 CE ), así como el principio de especialidad a que se refiere el artículo 27.2 de la Decisión Marco 2002/584 (Orden de Detención Europea) al haber sido procesado y condenado por una infracción cometida antes de su entrega y distinta de la que ha motivado ésta (motivo Tercero); vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con garantías, a la presunción de inocencia y a la defensa ( art. 24 CE ), por el hecho de que no se respetase la litispendencia existente según quien recurre; infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, al derecho de defensa y a la presunción de inocencia ( art. 24 CE ), pues los elementos probatorios sobre los que se

asentó posteriormente su condena fueron obtenidos a partir de ser "degradado" de imputado a detenido, afectándosele con ello gravemente su derecho de defensa, no sólo por lo tardío de la imputación sino por la privación en la segunda de las ocasiones del Letrado de libre designación que se ocupase de su Defensa; vulneraciones de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con garantías, de defensa y a la integridad física y moral ( arts. 15 y 24 CE , 3 CEDH , 7 PIDCP y 12, 13 y 15 de la Convención contra la tortura); vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) e infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad, tutela judicial efectiva y necesidad de suficiente motivación de las decisiones judiciales ( arts. 9.3 , 24.1 y 120.3 CE ) para cuestionar una supuesta carencia motivacional y desproporción respecto de la pena impuesta.

Tras ese amplio planteamiento de cuestiones referidas a lesiones de derechos fundamentales suscitadas por la defensa del recurrente, en quinto lugar, hizo una referencia a la infracción del derecho de defensa que se vinculaba con el incidente protagonizado por el Letrado con los funcionarios de la Guardia Civil.

Sobre tales extremos, señala la STEDH que lleva a cabo una valoración de la equidad general del procedimiento, y respecto de la lesión del derecho a la designación de letrado de su elección, que es el eje del razonamiento del tribunal, se refiere, más que respecto de la inexistencia o insuficiencia de motivación de la resolución judicial por la que se acuerda la incomunicación, al hecho de que se ha producido con posterioridad la reforma de la LECrim., (LO 13/15 de 5 de octubre), que viene a exigir un pronunciamiento aún más específico respecto de la adopción de la medida de incomunicación.

Tal reforma no implica, por si misma, que en todo caso y para todos los supuestos que hubieran tenido lugar con anterioridad a la misma, las resoluciones judiciales dictadas por los Jueces de Instrucción, no atendieran a las circunstancias excepcionales que justificaban la medida, que necesariamente debían concurrir también con dicha legislación, como ocurre en el caso presente en el que esa necesaria justificación constaba en la resolución del Juzgado Central de Instrucción n.º 2 de la Audiencia Nacional, toda vez que la decisión del mismo, como también figura en la STEDH, daba expresa respuesta a la solicitud policial que la solicitaba, de tal manera que son esos los extremos tomaba en consideración el Juez Central de Instrucción n.º 2, atendidas las circunstancias expresadas en la solicitud, referencias que constan en el antecedente 8 de la STEDH, donde se precisa que la solicitud policial se efectúa en el segundo de los procedimientos que se estaban siguiendo, y que es precisamente esta duplicidad de procedimientos y su cronología, el objeto central de las alegaciones que, ya a través del letrado de su elección, se suscitan durante la instrucción, el juicio oral y en el recurso de casación seguido contra la sentencia de la Audiencia Nacional.

Cuando la Sentencia de la Audiencia Nacional aborda las cuestiones referidas a sus declaraciones en sede policial lo hace en el apartado segundo de las Consideraciones y Fundamentos de Derecho analizando la cuestión suscitada por las defensas acerca de la relevancia de las manifestaciones inicialmente vertidas por los acusados en sede policial, en función de la impugnación por las defensas del valor incriminatorio de tales declaraciones en cuanto prestadas -se dice- en un ámbito de malos tratos físicos y psíquicos a cargo de los agentes de la Guardia Civil actuantes, señalando en el n.º 6 de dicho apartado respecto de Carlos José, la Sala afirma la irrelevancia a los presentes efectos del incidente habido durante las declaraciones de Carlos José en dependencias de la Guardia Civil en torno al enfrentamiento dialéctico del Letrado asistente con algunos miembros de dicho cuerpo policial, incidente cuya naturaleza fue expuesta por los mismos en el plenario ratificando el contenido de la diligencia obrante al f. 3.790 y sus detalladas declaraciones ante el Juzgado Instructor el día 22/Oct./10 (ff. 4.170 y ss.) y no fue puesto de manifiesto por dicho Letrado hasta el juicio oral y que nada hace a la realidad y contenido de tales declaraciones ni se dice en parte alguna que haya representado cualesquiera forma de presión sobre el declarante, propiamente ajeno a la dialéctica de dicho incidente, bien entendido que la versión policial pone de manifiesto un comportamiento ciertamente heterodoxo del mencionado Letrado. No cabe, pues, sino calificar de inocuo el incidente de marras a los presentes efectos.

Y la sentencia de la Sala Segunda del tribunal Supremo, se pronuncia de forma explícita al respecto en el fundamento de derecho primero numero 6) donde se señala que El Sexto motivo repite otra vez la existencia de vulneraciones de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con garantías, de defensa y a la integridad física y moral ( arts. 15 y 24 CE , 3 CEDH , 7 PIDCP y 12, 13 y 15 de la Convención contra la tortura), en gran parte con argumentos que han de darse por sobradamente respondidos en todos los apartados de este mismo Fundamento Jurídico que preceden.

Así, ni hubo detención sorpresiva ni actuación fraudulenta de la Guardia Civil, de acuerdo con lo expuesto hasta aquí, mientras que por lo que se refiere a los malos tratos que el recurrente también denuncia muy posteriormente, lo cierto es que no se aporta prueba al respecto que pueda llevar a la conclusión de la existencia de tales torturas. Ni físicas, en ausencia de cualquier huella de las mismas, ni psicológicas, ya que es tan sólo el propio Carlos José el que manifestó que le habían amenazado los guardias con detener a su novia.

Y de forma específica en el párrafo tercero del mismo apartado 6) en el que se expresa que En tanto que el incidente acontecido en las dependencias policiales entre los guardias y el Abogado nombrado para asistir al detenido no guarda relación alguna con un supuesto maltrato inferido a éste, sino que se trata, como con toda corrección señala la Sentencia recurrida (FJ 2º apdo. 6) con base en la documental constituida por las correspondientes actas y las versiones ofrecidas por los testigos, de algo por completo ajeno a la posible existencia de los referidos malos tratos y tan sólo referido a un enfrentamiento entre dicho Letrado y los guardias por considerar éste que había sido indebidamente molestado, cuando se hallaba en el transcurso de una fiesta, al ser requerido por segunda vez para asistir a Carlos José.

La sentencia de la Audiencia Nacional se refirió en el fundamento de derecho tercero n.º 7 a la prueba relativa al recurrente donde analiza las declaraciones propias en sede policial en Madrid, ante el Juzgado Central de Instrucción n.º 2 y en el plenario; las declaraciones de los coacusados; las declaraciones testificales de terceros y de funcionarios de la Guardia Civil; los resultados de los registros y las periciales practicadas lo que integra un conjunto probatorio que no se deriva única y exclusivamente de las declaraciones propias en sede policial, lo que permite sostener que la violación declarada por el TEDH, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persisten y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante la revisión suya autorización se pretende. La afectación del derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de la vulneración del derecho de defensa por no haberse posibilitado la misma por letrado de libre designación por el recurrente, no excluye la existencia de otros elementos de prueba desvinculados de aquella que se reflejan en la sentencia de la Sala de la AN y que fueron valorados así por la Sala Segunda del Tribunal Supremo. [...].

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de revisión es un recurso extraordinario (v. SSTS de 25 de junio de 1984, 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987, entre otras muchas posteriores), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación (v. SSTS de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim. ( SSTS 236//2016, de 17 de marzo, 502/2022 de 25 de mayo).

La pretensión de autorización deducida se apoya en la reforma introducida en el art. 954 LECrim por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales: la revisión propiciada por la declaración del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de una vulneración del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Sobre este supuesto ya se ha pronunciado esta Sala. Así, en sentencia del Tribunal Supremo, 544/2020 de 22 de octubre de 2020, se indicó que: "Cuando se trata del supuesto previsto en el artículo 954.3 de la LECrim, es preciso que el TEDH haya declarado que la resolución judicial cuya revisión se pretende, en este caso la sentencia condenatoria, fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante la revisión. En segundo lugar, es preciso que sea solicitada por quien esté legitimado para interponer este recurso y que además fuera demandante ante el TEDH. Y, en tercer lugar, es necesario que la solicitud se formule en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal." En la misma línea, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 510/2019, de 28 de octubre de 2019.

Esta doctrina la venimos manteniendo incluso antes de la reforma legislativa de 2015 anteriormente transcrita. La Jurisprudencia de esta Sala, desde el Auto de 29 de abril de 2004 considera que el recurso de revisión es la vía para poder reconocer efectos a una sentencia del TEDH, conforme al número 4 del art. 954 LECrim, partiendo de la consideración del "incuestionable carácter obligatorio de las sentencias del TEDH, artículo 46 del Convenio, por lo tanto, declarada una violación de un derecho reconocido en el Convenio que suponga una violación de un derecho fundamental, ha de valorarse si existen medidas en el derecho interno que permitan corregir y reparar dicha violación". Argumenta el mencionado Auto que "cabe una interpretación del artículo 954.4º de la LECrim en la que se considere que la supresión, por haberse declarado válidamente su ilicitud, de una prueba que ha sido utilizada en la sentencia condenatoria como un elemento probatorio en contra de la presunción de inocencia del acusado, es un hecho nuevo que puede suponer la inocencia de éste, revitalizando la presunción que le ampara inicialmente, si es que no existen otras pruebas suficientes y válidas en su contra. La imposibilidad de tener en cuenta el material probatorio valorado para la condena se desprende, en estos casos, de la Sentencia del TEDH en cuanto que declara que en su obtención se ha vulnerado un derecho reconocido por el Convenio que tiene en nuestra Constitución rango de derecho fundamental".

En un sentido similar al expuesto en anterior resolución el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2013, que dispuso "El Tribunal considera necesario que el Poder legislativo regule con la necesaria claridad y precisión el cauce procesal adecuado en relación con la efectividad de las resoluciones del TEDH", complementado con el de 21 de octubre de 2014 que indica: "En tanto no exista en el ordenamiento Jurídico una expresa previsión legal para la efectividad de las sentencias dictadas por el TEDH que aprecien la violación de un derecho fundamental del condenado por los Tribunales españoles, el recurso de revisión del art. 954 LECrim cumple este cometido".

Esta Sala, se ha mostrado decididamente proclive a la ejecución, vía revisión de la condena, de las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia hemos observado y seguido.

SEGUNDO

La revisión, para la que se solicita autorización, además de los requisitos legales anteriormente expuestos está sujeto a otro requisito que afecta a la esencia de todo recurso de revisión. Esta procederá cuando no haya otro remedio para reparar la vulneración declarada. Así lo expusimos en la interpretación jurisprudencial anterior a la reforma legal, "si es que no existen otras pruebas suficientes y válidas en su contra" e, igualmente lo recoge la previsión legal del art. 954.3 de la ley procesal "siempre que la violación por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión". En consecuencia, la revisión es un remedio extraordinario previsto por la ley que procederá, entre otras razones, cuando el Tribunal Europeo de derechos Humanos haya declarado que dicha condena fue dictada con violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, y sus efectos no pueden cesar de ningún otro modo. Consecuentemente, debemos comprobar si, suprimiendo la actividad probatoria que se ha declarado vulneradora del Convenio, subsisten otras pruebas suficientes y válidas en su contra, que hagan no procedente la revisión.

TERCERO

La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que declara la vulneración del Convenio en la condena a quien interesa la autorización para la formalización del recurso de revisión, reproduce los hechos y la legislación aplicable a los mismos, comprensiva de las reformas legales, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y los documentos legislativos internacionales pertinentes. En la valoración al caso realizada por el Tribunal señala las exigencias de una detención de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal con exposición de las Sentencias mas representativas de su doctrina y concluye afirmando la acomodación al Convenio de la detención y la observancia de las exigencias del derecho de defensa. "No se discute que las restricciones impugnadas se derivaron de las disposiciones aplicables de la ley de enjuiciamiento criminal en lo que respecto a la orden de detención en régimen de incomunicación que, como tal, fue deducida por el juez de instrucción en un caso relativo a la presunta pertenencia a un grupo terrorista y a la posesión de explosivos". La Sentencia reitera una jurisprudencia ya consolidada, casos Beuze e Ibrahim y, en el caso, el Tribunal no cuestiona ni la legislación vigente en España, ni el régimen de incomunicación de una persona detenida en los supuestos de delincuencia terrorista, siempre que se haga bajo la supervisión de un juez, siendo doctrina asentada del Tribunal que puede estar justificado, en este contexto, que sea un abogado de oficio quien asista al detenido, y que se restrinjan alguno de los derechos del detenido incomunicado, si se justifican las razones en el caso concreto. Igualmente, el tribunal complementa esa declaración con otras afirmaciones referidas a que el Tribunal pone de manifiesto que no se constata la existencia de que el "demandante hubiera sido sometido a inducciones o amenazas antes de que prestara su segunda declaración policial" y que la ausencia de firma del Letrado que le asistía en la segunda declaración no guardaba relación con el derecho de defensa, así lo ponen de manifiesto la sentencia de condena y la de la casación, debido a, dice la sentencia de condena, un comportamiento heterodoxo de la defensa motivada por su disconformidad con las molestias que le producía la segunda declaración para la que fue requerida su asistencia. El Tribunal no cuestiona ese apartado y, al efecto, declara "es necesario subrayar que el abogado no dio ninguna razón específica para su oposición", lo que constatamos con la testifical del abogado que compareció al juicio oral.

La vulneración que aprecia el Tribunal respecto de la detención es que no hubo una resolución individualizada por el juez de instrucción que justificase por qué no se permitía al detenido acceder a un abogado de su elección, aunque sí se había declarado la concurrencia en el detenido de indicios de pertenencia a un grupo terrorista y la tenencia de explosivos que motivaron la incomunicación por el Juez Central de Instrucción en resolución motivada que abre las especificidades en el régimen de la detención, la restricción del derecho a la libre elección de abogado, no de del derecho de defensa proporcionada por un abogado del turno de oficio, y al examen de las actuaciones previo a la declaración. Concretamente, afirma el Tribunal parágrafo 63, "El Tribunal observa que los tribunales nacionales no han aportado ninguna justificación concreta sobre la justificación de las razones imperiosas que justificaran esas restricciones. Si bien es cierto que en el caso que nos ocupa el abogado del demandante estuvo presente durante los interrogatorios, la imposibilidad de tener acceso al abogado antes de los interrogatorios, también está, lógicamente, contemplada en esa jurisprudencia"

En conclusión, el contenido de la vulneración- así se recoge en la Sentencia consiste en "el Tribunal observa que, en la situación concreta de la detención en régimen de incomunicación del demandante, las decisiones que restringieron su derecho a ser asistido por un abogado de su elección eran de carácter general y se basaban en una disposición legal general. Esas decisiones no implicaron una evaluación del caso específico y no están supeditadas a autorización judicial a la luz de los hechos concretos, sino que tenían en cuenta sospechas generales de que el demandante había participado en una organización terrorista y había ocultado explosivos que supuestamente podían haber sido utilizados de forma que supusieron un grave riesgo para la vida de otras personas" (parágrafo 58)

CUARTO

En lo atinente a la reparación, el Tribunal considera que el contenido de la vulneración declarada ha causado al demandante "cierto grado de angustia como resultado de la violación de derechos que no puede ser compensado únicamente mediante la constatación de una violación o mediante la reapertura del procedimiento". En consecuencia, señala una indemnización de 12.000 euros en concepto de daño moral.

El Tribunal ha procedido de esta manera a la reparación del daño causado, mediante la declaración, de la valoración y el señalamiento de una indemnización y no realiza argumentación alguna que permita una mayor actuación para la reparación.

No obstante, el condenado solicita la autorización para la revisión con una argumentación de aparente sencillez: como quiera que se ha declarado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que su condena se ha realizado una vulneración del derecho a un juicio equitativo, la revisión es procedente de acuerdo al art. 954.3 LECrim.

Sin embargo, ese pretendido automatismo de la revisión desde la condena no es el que postula la ley y la jurisprudencia recaída en interpretación de este precepto. La revisión no es una consecuencia necesaria de la declaración de violación. Recordábamos antes que la consideración de la Sentencia del TEDH como hecho nuevo que fundamenta la revisión de una sentencia firme era procedente , si esa violación declarada puede suponer la inocencia del condenado, pues esa vulneración declarada implica que "revitalizando la presunción que le ampara inicialmente, si es que no existen otras pruebas suficientes y válidas en su contra", la revisión sea la forma adecuada a la reposición de su derecho ( ATS 29 de abril de 2004). Esa doctrina jurisprudencial, en la vigente ley procesal, se concreta en que será procedente la revisión "siempre que la violación entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión".

Consecuentemente, habrá que comprobar en cada caso si la lesión al Convenio declarada en la Sentencia afecta, y en qué medida, al contenido esencial del derecho vulnerado igualmente, si los efectos de la vulneración persisten y no pueden ser remediados de otro modo que no sea la revisión.

La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos a la que seguimos para alumbrar nuestra decisión, tiene declarado, que en las circunstancias particulares de cada caso "el Estado demandado sigue siendo libre, en principio, bajo la supervisión del Comité de Ministros, de elegir los medios para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del art. 46.1 del Convenido, siempre que sean compatibles con la sentencia de este Tribunal" (STDH Haddad contra España, de 18 de junio de 2019). Mas en concreto, la Sentencia Beuze contra Bélgica, Sentencia de 9 de noviembre de 2018, párrafo 199, declara "Como el Tribunal ha señalado, en muchas ocasiones, de la conclusión del Tribunal sobre una violación del art. 6, 1 y 3 c) del Convenio, no se deduce que fuera condenado erróneamente y es imposible especular sobre lo que podría haber ocurrido si no hubiera habido violación de la Convención (ver Dvorski). En las circunstancias del presente caso, el Tribunal considera que la constatación de una violación constituye en sí misma una satisfacción justa suficiente y, por lo tanto, rechaza la reclamación (en el caso la pretensión de indemnización)".

Adquiere especial relevancia para nuestra decisión referida a la reparación de la vulneración declarada, el parágrafo 66 de la Sentencia, a cuyo tenor, el Tribunal observa que la condena del demandante, se basó parcialmente en las pruebas obtenidas a raíz de las declaraciones que prestó en comisaría mientras estaba incomunicado. En particular, esas declaraciones fueron esenciales para el descubrimiento del material explosivo. Como consecuencia de sus declaraciones, la policía encontró datos y pruebas sólidas de que el demandante había cometido los delitos en cuestión. La condena se basó principalmente en los explosivos y el material informático encontrados en posesión del demandante, pero también otras pruebas, como las declaraciones inculpatorias de los coacusados, las declaraciones de los testigos o el silencio del demandante en respuesta a las preguntas de la acusación".

Es claro que en la valoración de la prueba, máxime en lo referente a la intervención de los explosivos, la declaración de un acusado que reconoce su tenencia y su ubicación es, ciertamente, relevante y, también, esencial. La motivación de la convicción debe referir esa confesión, cuanto se produce, pues supone la admisibilidad de los hechos objeto de la imputación realizada por una persona informada de sus derechos. La valoración de la prueba debe partir de la posición procesal del imputado en los hechos. Por ello la admisión de los hechos tiene una importancia relevante en la acreditación de los hechos y en el proceso motivador. Pero en el caso, aun prescindiendo de su declaración, dada la vulneración que se ha declarado, la convicción sobre la existencia de los explosivos y armas se asienta en otras fuentes de prueba distintas de la confesión, de manera que la localización de las armas no se asienta, solamente, en la confesión sino que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos destaca, parágrafos 16, 12 y 13 y 66 de la Sentencia que los relaciona, donde realiza una conclusión sobre la no necesidad de la revisión en la medida en que la base probatoria sobre la que se declara el hecho probado, la intervención de las armas, se apoya en prueba distinta de la declaración del condenado que ahora solicita la autorización para la revisión.

Esta Sala también ha constatado la existencia de una actividad probatoria fuera de la declaración del detenido y lo hace desde una doble perspectiva en primer lugar, desde la lectura de las sentencias dictadas en el caso; además, desde la comprobación de las diligencias sumariales y el acta del juicio oral. En efecto, como antes dijimos el parágrafo 66 de la Sentencia del TEDH, reseña la relevancia de la declaración del condenado que ahora pretende la revisión, la "condena se basó parcialmente en las pruebas obtenidas a raíz de las declaraciones que prestó en comisaría" y añade "pero también en otras pruebas, como las declaraciones inculpatorias de los coacusados, las declaraciones de los testigos o el silencio del demandante en repuesta a las preguntas de la acusación". En los parágrafos 16, 12 y 13 se reproducen esas pruebas. En concreto en el parágrafo 16 señala, la condena se basó fundamentalmente en el material encontrado en ordenador incautado que le vinculaba al grupo terrorista; el material explosivo encontrado tanto en su domicilio como en otros lugares que había indicado; las declaraciones inculpatorias prestadas por los coacusados del demandante; las declaraciones prestadas por los testigos y el hecho de que el demandante hubiera guardado silencio ante las preguntas de la acusación". Señala en el mismo parágrafo que el Tribunal negó la existencia de malos tratos y que la "declaración del demandante de la revisión fue libre y voluntaria sin coacciones ni presiones de ningún tipo". Por último, refiere que respecto al motivo por el que "no se permitió al abogado de oficio comunicarse con su cliente, el Tribunal escuchó al abogado de oficio como testigo en el juicio" y no ha expuesto "razón alguna para su oposición".

La sentencia de la Audiencia Nacional reproduce las declaraciones de otros de los coacusados en el hecho que seis meses antes de la detención del hoy solicitante de la autorización de la demanda de revisión ya había declarado conocer a Carlos José y saber que disponía de lugares donde guardaba los explosivos y armas, un local alquilado en la localidad de Villabona, identificándole por el nombre y el apodo por el que era conocido.

El Juzgado Central de Instrucción cuando le fue comunicada la detención en Biarritz (Francia) del condenado que insta la autorización para revisión, tuvo conocimiento de su presentación a la Gendarmería Nacional Francesa el día 6 de marzo de 2010, "declarando ser miembro de la banda terrorista ETA", y constata la existencia de un proceso penal en su contra "como integrante de la banda terrorista ETA... que dispondría de dos bajeras con explosivos en Villabona..." datos conocidos, objeto de investigación por la que se cursa orden de detención y entrega.

Por lo tanto, aun prescindiendo de las declaraciones del acusado, la fuerza instructora conocía e investigaba la existencia de las armas, su depósito por el acusado. También declaró la persona que se lo alquilaba y que desconocía la existencia del doble fondo en el que se alojaban las armas. Sobre esos hecho fue indagado el acusado y se negó a declarar a las preguntas realizadas desde la acusación donde se indagaba por la relación con las armas intervenidas en inmuebles regentados por ese acusado.

Consecuentemente, y de conformidad con la argumentación del Ministerio Fiscal, procede declarar no haber lugar a autorizar la formalización del recurso de revisión que se insta, toda vez que prescindiendo de las declaraciones cuya vulneración al Convenio Europeo de Derechos Humanos ha sido declarado, merced a otras pruebas ajenas a la misma se hubiera podido llegar a la misma conclusión convictiva sobre los hechos que fundamentan la condena.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR A AUTORIZAR a Carlos José representado por la procuradora D.ª Ana Isabel Lobera Argüelles, bajo la dirección letrada de D. Zigor Reizábal Larrañaga, para la interposición del recurso extraordinario de revisión contra sentencia n.º 264/2014, de 18 de marzo, dictada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, recurso de casación n.º 10.626/2013.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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