ATS, 7 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 07/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4335 /2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE STA. CRUZ DE TENERIFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: CLM/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4335/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 7 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 10 de junio de 2020 se acordó admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por los demandados D. Borja y D.ª María Inmaculada contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2019 dictada por la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el recurso de apelación n.º 775/2016, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 502/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Arona, sobre desahucio por falta de pago de la renta, seguidos a instancia de la mercantil Maluca S.L., parte recurrida en los citados recursos.

SEGUNDO

Por decreto de 24 de febrero de 2022 la LAJ de sala acordó declarar desiertos los citados recursos conforme al art. 449 LEC por no acreditar la parte recurrente tener satisfechas las rentas vencidas y las que, con arreglo al contrato, deba pagar por adelantado.

TERCERO

La representación procesal de la parte recurrente ha interpuesto recurso de revisión directo contra el citado decreto fundado en infracción del art. 24 de la Constitución, al considerar vulnerado el derecho a la tutela judicial en su modalidad de derecho de acceso a los recursos, según se aduce, por haberse declarado desiertos los recursos de casación y por infracción procesal "por una cuestión meramente procesal, sin que realmente se haya entrado a valorar el fondo del asunto", obviando que los tribunales deben huir de formalismos excesivos o desproporcionados e interpretar los requisitos de admisibilidad en el sentido más favorable a la efectividad de dicho derecho fundamental.

CUARTO

Dado traslado a la parte contraria la misma ha solicitado la desestimación del recurso por ser el decreto recurrido conforme a Derecho, porque la decisión de desierto es consecuencia de que la parte recurrente en casación y por infracción procesal, tras ser requerida para que justificara documentalmente haber pagado las rentas vencidas, no ha pagado ni consignado dichas rentas "desde enero de 2013 en adelante", y porque, como fundamentó el auto dictado en estas mismas actuaciones con fecha 15 de diciembre de 2020 (el cual se extracta), se trata de una decisión que se ajusta a la doctrina constitucional y de esta sala sobre el art. 449.1 LEC.

QUINTO

La parte recurrente en revisión no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la d. adicional 15.ª LOPJ al ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como razonamos en estas mismas actuaciones en el auto de 15 de diciembre de 2020, citado por la recurrida en revisión, el art. 449.1 LEC se erige como un verdadero presupuesto procesal necesario para la admisión, entre otros, de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, el cual se impone ya en la fase de interposición de dichos recursos y no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, dado que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, sin embargo, y a la luz de la jurisprudencia constitucional, de una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio, como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ, por todo lo cual procede distinguir entre el hecho del pago o consignación en el momento procesal oportuno, requisito esencial para acceder a los recursos no susceptible de subsanación, que no cabe reputar desproporcionado atendidos los fines a los que está ordenado, y el de su prueba o acreditación, al ser posible la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo.

SEGUNDO

La aplicación de esta doctrina determina la desestimación del recurso por las siguientes razones:

  1. ) Como dijimos en el auto de 15 de diciembre de 2020, los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal admitidos dimanan de un juicio de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, y la sentencia recurrida, estimando la demanda, declaró resuelto el contrato de los arrendatarios y les condenó a devolver la vivienda arrendada y a pagar las rentas adeudadas. En consecuencia, el hecho de que la controversia en casación se reduzca a determinar si la arrendadora estaba o no legitimada activamente, por la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en torno a dicha cuestión jurídica, no es óbice para la aplicación al caso del requisito previsto en el art. 449.1 LEC, toda vez que los recursos admitidos traen causa de un procedimiento de los que llevan aparejado el lanzamiento de los demandados-recurrentes, lo que tendría lugar si se confirmara la sentencia recurrida.

  2. ) En este caso, y como también dijimos en el citado auto, no consta en las actuaciones que los arrendatarios-recurrentes en casación y por infracción procesal hubieran pagado o consignado las rentas adeudadas a Maluca S.L. en la fecha de interposición de los citados recursos, lo que, según la expresada doctrina, que no admite el pago o la consignación extemporáneas, era razón suficiente para declararlos desiertos, a lo que se une que la parte recurrente en revisión ni siquiera aduce haber pagado, consignado o garantizado las rentas vencidas de forma extemporánea, tras el requerimiento hecho a resultas del citado auto.

  3. ) Por todo ello, no estamos ante una decisión que sea consecuencia de una interpretación rigurosa de las normas procesales que vacíe de contenido el derecho de acceso a los recursos, sino, como declara la jurisprudencia constitucional y de esta sala, ante la consecuencia legal y proporcionada que sigue a la omisión injustificada de una exigencia sustantiva o esencial.

TERCERO

Conforme al criterio fijado por la sala del art. 61 LOPJ, seguido en innumerables autos de esta sala, no procede imponer las costas del recurso a ninguna de las partes.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC en relación con el art. 454 bis 3 LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar el recurso de revisión interpuesto por D. Borja y D.ª María Inmaculada contra el decreto de 24 de febrero de 2022, que se confirma.

  2. - No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de revisión.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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