STS 504/2022, 25 de Mayo de 2022

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2022:2104
Número de Recurso20009/2021
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución504/2022
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2022
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 504/2022

Fecha de sentencia: 25/05/2022

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20009/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/05/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Audiencia Provincial Granada

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: JLA

Nota:

REVISION núm.: 20009/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 504/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D.ª Ana María Ferrer García

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 25 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de revisión núm. 20009/21 interpuesto por D. Leopoldo representado por la procuradora Dña. Mª Ángeles Barrionuevo Gómez, bajo la dirección Letrada de D. César Justo Fernández Bustos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sec. 1ª, Rollo Apelac. 316/14) de fecha 14 de mayo de 2015, que estimó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada de fecha 26 de mayo de 2014, que absolvió al citado recurrente de un delito contra la ordenación del territorio. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 5 de enero de 2021 se presentó en el Registro general de este Tribunal Supremo escrito de la procuradora Dª Mª Ángeles Barrionuevo Gómez, en nombre y representación de D. Leopoldo solicitando autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 1ª, Rollo Apelac. 316/14), que estimó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada de fecha 26 de mayo de 2014, condenando al solicitante como autor de un delito del art. 319.2 del CP.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal emitió informe con fecha 17 de febrero de 2021 en el sentido de acceder a que se conceda la mencionada autorización.

TERCERO

Por auto de 2 de marzo de 2021 se acordó autorizar la interposición del recurso. La procuradora Dª Mª Ángeles Barrionuevo Gómez, en nombre y representación de D. Leopoldo, presentó escrito telemáticamente en el Registro General de este Tribunal el día 22 de marzo de 2021, formalizando dicho recurso de revisión.

CUARTO

Dado de nuevo traslado al Ministerio Fiscal, éste emitió informe con fecha 14 de abril de 2021, solicitando la estimación de la revisión y la anulación de la sentencia de fecha 14 mayo de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sec. 1ª, Rollo Apelac. 316/14).

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de abril de 2022, se acordó señalar para su deliberación y fallo, el día 24 de mayo de 2022, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En nombre de Leopoldo se presenta escrito interponiendo recurso de revisión, habiendo obtenido previamente la correspondiente autorización, contra la sentencia nº 313/2015, de 14 de mayo de 2015, dictada en el rollo de apelación 316/2014 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Granada. En dicha sentencia, la Audiencia revocó la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada que había absuelto al solicitante, y lo condenó como autor de un delito contra la ordenación del territorio.

Se apoya el recurrente en el artículo 954.3 LECRIM, en su redacción actual, que se refiere a los casos en los que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) haya dictado sentencia declarando que la condena fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio.

En el caso, el TEDH dictó sentencia el 8 de septiembre de 2020, asunto Romero García c. España, y declaró en el Fundamento 38. "La Audiencia Provincial condenó al Demandante en apelación tras un cambio en la valoración de elementos como la existencia de dolo, sin que el Demandante tuviera la oportunidad de ser oído presencialmente y de impugnar dicha valoración mediante un examen contradictorio durante una vista pública. Por lo tanto, el Tribunal considera que dicha condena no se ajusta a los requisitos de un juicio justo garantizados por el artículo 6. 1 del Convenio". Y añadió en el 50 "En consecuencia, considera que la forma más adecuada de reparación sería, siempre que el Demandante así lo solicite, una revisión del procedimiento de conformidad con los requisitos del artículo 6.1 del Convenio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 954. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (ver mutatis mutandis, Gençel c. Turquía, nº 53431/99, párr. 27, del 23 de octubre de 2003)".

SEGUNDO

El recurso de revisión, cualquiera que sea su naturaleza, es un instrumento excepcional, en cuanto tiene por objeto la revocación de sentencias firmes. Su injerencia sobre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica encuentra fundamento en el objetivo de hacer prevalecer la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Se configura de esta manera como el mecanismo que el derecho ofrece para declarar la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, (por todas STS 414/2020, de 21 de julio, y las que en ella se citan). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada, que persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el artículo 954 de la LECRIM, según la interpretación que de ellos ha efectuado la jurisprudencia de esta Sala.

Cuando se trata del supuesto previsto en el artículo 954.3 LECRIM, es preciso que el TEDH haya declarado que la resolución judicial cuya revisión se pretende, en este caso la sentencia condenatoria, fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante la revisión. En segundo lugar, es preciso que sea solicitada por quien esté legitimado para interponer este recurso y que además fuera demandante ante el TEDH. Y, en tercer lugar, es necesario que la solicitud se formule en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.

TERCERO

En el caso, es procedente la estimación del recurso de revisión, pues el TEDH ha dictado sentencia en la que ha apreciado que en la condena se han vulnerado los derechos reconocidos en el artículo 6.1 del CEDH; el solicitante es la persona condenada en la sentencia cuya revisión se pretende; y fue demandante ante el TEDH en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de dicho Tribunal. Además, la solicitud se ha formulado dentro del plazo legal.

Por otro lado, en la sentencia del TEDH se considera que la reparación completa de la vulneración apreciada se podrá obtener mediante la revisión de la sentencia condenatoria por el procedimiento previsto en el derecho interno, con mención expresa del artículo 954.3 que ahora aplicamos.

En consecuencia, el recurso se estima.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimamos el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Leopoldo contra la sentencia nº 313/2015, de 14 de mayo de 2015, dictada en el rollo de apelación 316/2014 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Granada, declarándose la nulidad de la citada resolución.

  2. Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

Ana María Ferrer García Javier Hernández García

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