ATS, 1 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1220 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1220/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 1 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Invymark S.A. formuló recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª) de 10 de enero de 2020, dictada en el rollo de apelación n.º 559/2019 y dimanante del procedimiento ordinario n.º 934/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Madrid.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª Del Pilar Moyano Núñez, en nombre y representación de Invymark S.A. envió escrito a esta Sala personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Eloísa García Martín, en nombre y representación de D. Leandro, D.ª Ana María, D.ª Adelaida, D. Mario, D. Matías, envió escrito a esta Sala personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 20 de abril de 2022 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

La parte recurrente presentó escrito de oposición a las posibles causas de inadmisión el 5 de mayo de 2022, mientras que la parte recurrida se ha mostrado conforme con las mismas mediante escrito presentado el 1 de mayo de 2022.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario seguido por razón de la materia, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que obliga a la parte recurrente a acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

La parte recurrente ha presentado recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC que articula en tres motivos. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 1255 y 1258 CC y 4 LAU y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala contenida en SSTS n.º 582/2009 de 9 de septiembre, 444/2010 de 14 de julio y 703/2012 de 14 de noviembre que resuelven que en los contratos de arrendamiento urbanos para uso distinto de vivienda sometidos a la Ley 29/94 en los que el arrendatario fuese una persona jurídica y se hubiese pactado una duración indefinida la duración máxima es de 30 años por aplicación analógica del art. 515 CC. En el desarrollo defiende que las partes libremente pactaron en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento de 15 de octubre de 2002 que la duración del contrato era de 5 años siendo intención de ambas partes que el contrato fuera indefinido por lo que la interpretación que hace la sentencia recurrida, según la cual la cláusula establece una única duración quinquenal convierte el arrendamiento con vocación indefinida en un arrendamiento a plazo que tras cumplir su periodo quinquenal de duración, ha quedado durante más de doce años, sin plazo, convirtiéndose en una sucesión de arrendamientos nuevos cada vez que se producía una prórroga tácita, cuando nunca fue esa la voluntad de las partes. En el motivo segundo se alega la vulneración de los arts. 1281, 1282 y 1285 CC en relación con los actos propios de las partes. En el desarrollo del motivo partiendo de la posibilidad de libre pacto contractual, estima la recurrente que la interpretación que hace la sentencia recurrida de la cláusula cuestionada contraviene los preceptos citados al quedarse con el tenor literal de la primera parte de la misma y negar valor al resto de la cláusula obviando que la interpretación correcta era que la intención de las partes una vez que se cumplieron los cinco primeros años de duración inicial del arriendo fuera indefinido. Lo anterior se corrobora con los actos de las partes coetáneos y posteriores al contrato, que analiza y de los que extrae que la intención de las partes era dar al arrendamiento una duración indefinida. En el motivo tercero se alega la vulneración de los arts. 1543, 1285, 1289 y 515 CC, al haberse declarado resuelto el contrato de arrendamiento la sentencia recurrida pese a que la intención de las partes fue pactar la duración indefinida del contrato, debiendo en tal caso acoger la doctrina jurisprudencial del TS expuesta en las sentencias antes citadas y fijar como duración máxima la de 30 años, al aplicar por analogía el art. 515 CC.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y planteándose en los tres motivos cuál debe ser el alcance de la estipulación segunda del contrato de arrendamiento de 15 de octubre de 2002, el recurso se analizará conjuntamente, aunque conviene adelantar que no se puede admitir por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) y falta de justificación de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) por las siguientes razones:

- Por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso a recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal).

Lo primero que hay que advertir de la formulación del segundo motivo es que es incorrecta la cita acumulada de varios preceptos de interpretación contractual, a saber el art. 1281 y del art. 1282 CC, ya que como se sabe cada uno de ellos contiene reglas de interpretación diferentes (literal o gramatical e intencional), habiendo mantenido esta Sala con reiteración la necesidad de concretar la regla de interpretación que se tenga por infringida. Además ambos preceptos recogen diversos criterios de interpretación de los contratos de aplicación sucesiva, distintos entre sí, a veces contradictorios (como los dos párrafos del art. 1281) y contemplan elementos o efectos de la interpretación, que no pueden ser alegados de manera heterogénea como constitutivos de un motivo de casación ( STS de 8 de junio de 2016, RCIP n.º 576/2014 que alude a la sentencia de esta Sala n.º 692/2013, de 7 noviembre). Además en el presente caso se cita junto a los dos anteriores el art. 1285 CC, que recoge un criterio de interpretación sistemática aplicable solo a falta de los anteriores.

Es doctrina reiterada la de que debe mantenerse la interpretación que del contrato haya hecho el tribunal de instancia, aunque no sea la única posible, por ser "más objetiva y desinteresada" que la "más subjetiva y parcial del recurrente", salvo que la primera sea absurda, arbitraria, ilógica o infrinja preceptos legales (entre otras, SSTS 150/2016, de 10 de marzo, 536/2017, de 2 de octubre, 144/2018, de 14 de marzo, y 162/2018, de 21 marzo).

En el caso que nos ocupa la Audiencia, siguiendo el tenor de la cláusula del contrato controvertida y atendida la naturaleza temporal de los contratos de arrendamiento y la ineficacia de las cláusulas indefinidas, concluye que se pactó una duración quinquenal del arrendamiento y no una duración indefinida como insiste la parte recurrente, por mucho que su deseo o intención pero sin contenido obligacional fuera que la relación arrendaticia pudiera llegar a ser indefinida.

El recurrente, defendiendo su particular interpretación de dicha cláusula, aboga por defender que se pactó un único arrendamiento con vocación indefinida tras cumplir el periodo quinquenal de duración previsto en el mismo, con independencia del límite máximo de duración que para los arrendamientos indefinidos ha fijado la doctrina jurisprudencial de esta Sala mediante la aplicación analógica de la figura del usufructo, lo que supone que efectivamente busca a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, lo que no concurre en el presente caso, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente.

Por lo expuesto, no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan.

- Por falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) ya que el supuesto fáctico que nos ocupa es distinto al contemplado en las sentencias citadas y por tanto, no resulta aplicable la doctrina contenida en ellas. Y es que en dichos supuestos se pactaba un plazo de duración del contrato por un tiempo determinado (1 año) prorrogable indefinidamente por plazos de igual duración a exclusiva decisión del arrendatario, siendo dicho pacto contrario a la exigencia de duración limitada en el contrato de arrendamiento por lo que procedía su integración analógica mediante la aplicación de las normas del usufructo. En el presente caso, en la cláusula segunda solo se pacta para el contrato de arrendamiento una duración de cinco años sin mención alguna a posibles prórrogas obligatorias de carácter indefinido, manifestando solo el deseo, propósito o intención de las partes -pero sin contenido obligacional- de que la relación arrendaticia pudiera llegar a ser indefinida.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Invymark S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª) de 10 de enero de 2020, dictada en el rollo de apelación n.º 559/2019 y dimanante del procedimiento ordinario n.º 934/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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