ATS, 1 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4628 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE PALMA DE MALLORCA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 4628/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 1 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Elisa interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 26 de febrero de 2021 por la Audiencia Provincial de Palma (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 198/2020, dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 597/2018 del Juzgado de Primera instancia n.º 8 de Palma de Mallorca.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora doña Irene Martín Moya se presentó escrito personándose ante esta sala en representación de la parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de 27 de abril de 2022 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ, por gozar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal de desahucio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en la alegación de que la parte habría entrado en la vivienda con posterioridad al inicio del procedimiento, en la creencia de estar arrendando el inmueble a su legítimo propietario, por lo que en la creencia de estar ocupando la vivienda legalmente habría querido llegar a un acuerdo con la parte demandante y pactar un alquiler, dada la situación de vulnerabilidad familiar acreditada.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo único en las siguientes causas de inadmisión:

i) El recurso incurre en la causa de inadmisión de falta cumplimiento de los requisitos de interposición del recurso ( art. 483.2, 2.º LEC), por falta de claridad expositiva y falta de indicación del concreto precepto sustantivo o material que se considera infringido.

Sobre este requisito, el Acuerdo sobre criterios de admisión antes citado, señala que el escrito de recurso de casación no puede estructurarse en alegaciones, sino en motivos numerados correlativamente, con un encabezamiento y un desarrollo, con identificación de la concreta norma sustantiva que se considera infringida. Así, esta Sala ha reiterado, que la cita de la norma infringida constituye una "exigencia mínima de formulación", y que deberá de realizarse en el encabezamiento de cada motivo, con indicación de cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada ( STS nº 91/2018, de 19 de febrero).

En este sentido, esta Sala ha reiterado en STS n. º 98/2017, de 15 de febrero , que: "El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida"; y la STS nº 146/2017, de 1 de marzo , que: "esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre ; 957/2011, de 11 enero de 2012 ; 185/2012, de 28 de marzo ; y 348/2012, de 6 de junio , entre otras muchas)".

Requisito que no es cumplido por el recurso y determina su inadmisión.

ii) Asimismo, el motivo de recurso incurre, además, en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición del recurso ( art. 483.2, 2.º LEC), por la falta de acreditación de interés casacional, en alguna de las formas determinadas en el art. 477.3 LEC.

Así, en el motivo de recurso no se alega ni se acredita, en forma alguna, la existencia de interés casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3.º LEC (esto es, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido). Requisito cuyo incumplimiento determina la inadmisión del recurso.

Requisitos cuyo incumplimiento determina inadmisión del recurso.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, y no habiéndose personado ante esta sala la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Elisa contra la sentencia dictada con fecha de 26 de febrero de 2021 por la Audiencia Provincial de Palma (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 198/2020, dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 597/2018 del Juzgado de Primera instancia n.º 8 de Palma de Mallorca.

  2. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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