ATS, 1 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1338 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1338/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 1 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Edurne presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 199/2019, dimanante de juicio ordinario nº 900/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alicante.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito de la procuradora D.ª Pilar Fuentes Tomás, en nombre y representación de D.ª Edurne, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito del procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de D.ª Felicisima, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de abril de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, donde se reclama la nulidad de un contrato de promesa de compraventa, tramitado en atención a su cuantía siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se desarrolla en tres motivos, el primero, por infracción del art. 1451 CC en cuanto a la facultad de desistimiento del contrato de promesa de compraventa, incumpliendo la doctrina de las SSTS 20 de abril de 2001, y 26 de abril de 1997. El motivo segundo por infracción de los arts 1259, 1260 y 1261 CC, en cuanto a que no concurren los elementos necesarios para la validez del contrato. Cita las SSTS 15 de enero de 2015, 8 de septiembre de 2015 y 22 de abril de 2010. Y el motivo tercero, por infracción de los arts. 1265 y 1266 CC en cuanto a los requisitos del error determinante de la nulidad del contrato; cita las SSTS 18 de febrero de 1994 y 28 de septiembre de 1996.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en dos motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por vulneración del art. 218.2 LEC por falta de motivación de la sentencia. El segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por vulneración del art. 24 CE por error patente en la valoración de la prueba.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), y carencia manifiesta de fundamento por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), por cuanto en el motivo primero, se dice por la parte recurrente que concurren los elementos para permitir el desistimiento unilateral del contrato de promesa, lo que elude que la sentencia recurrida, que confirma la de primera instancia, no tiene por probado que no se pueda cumplir con lo prometido, sino que, por el contrario, se tiene por acreditado, después de la valoración conjunta de la prueba, que el contrato de venta se puede cumplir perfectamente, una vez entregada, de una parte la cantidad y de otra la finca, porque en todo caso los 1,33 metros cuadrados se han integrados en la finca (Fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida).

El motivo segundo, incurre en la misma causa de inadmisión, por cuanto se tiene por acreditado en la sentencia recurrida la existencia de los elementos del contrato, consentimiento, objeto, y causa, al haberse integrado los 1,33 metros cuadrados, y que no se ha probado la mala fe de la parte vendedora, en cuanto a que hubiera ocultado la titularidad de esos metros de viales.

En cuanto al motivo tercero, que se basa en la existencia de error, hay que decir que la sentencia recurrida no tiene por probado este, ni tampoco el dolo o mala fe de la parte vendedora, toda vez que el contrato se puede cumplir perfectamente, al haberse integrado los 1,33 metros cuadrados, como se ha dicho.

A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación interpuesto, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Edurne, contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 199/2019, dimanante de juicio ordinario nº 900/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alicante.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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