ATS, 1 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 852 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE GIRONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CEL/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 852/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 1 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Bankinter, S.A., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 19 de diciembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 156/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 183/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Blanes.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la audiencia provincial se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

La procuradora D.ª Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de Bankinter, S.A., se ha personado en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Marta Cendra Guinea, en nombre y representación de D.ª Adelina y D. Iván, se ha personado como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de abril de 2022 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto.

QUINTO

Mediante los correspondientes escritos de alegaciones las partes recurrente y recurrida manifestaron, respectivamente, su disconformidad y conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad parcial de un préstamo multidivisa. Su acceso a la casación habrá de hacerse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige al recurrente acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477. 2. 3.º LEC, por lo que el cauce empleado es el adecuado conforme a lo dispuesto en el fundamento anterior. El recurso se articula en cinco motivos.

- En el primero se denuncia la infracción de los arts. 80.1 y 82 TRLGDCU, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el control de transparencia de cláusulas multidivisa. Se alega que la sentencia recurrida yerra al no entender superado dicho control.

- En el segundo se denuncia la infracción de los arts. 80.1 y 82 TRLGDCU, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el equilibrio de los préstamos multidivisa. Se alega que el banco suministró al consumidor información precontractual suficiente sobre los riesgos de la operación.

- En el tercer motivo se invoca la necesidad de modificar la jurisprudencia de la sala respecto de las consecuencias derivadas del eventual carácter abusivo de las cláusulas multidivisa, a la vista de la interpretación del art. 6.1 Directiva 93/13/CEE realizada por el TJUE en la sentencia de 3 de octubre de 2019, asunto Dziubak.

- En el cuarto se denuncia la infracción del art. 1301 CC, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre prescripción de la acción declarativa y restitutoria derivada del carácter abusivo de las cláusulas contractuales ( art. 6.1 Directiva 93/13/CEE).

- En el quinto se denuncia la infracción del art. 7.1 CC y de la doctrina sobre el retraso desleal en el ejercicio de acciones.

Finalmente, mediante "Otrosí Primero Digo", la recurrente solicita el planteamiento de una serie de cuestiones prejudiciales ante el TJUE.

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el recurso de casación debe inadmitirse por falta de acreditación de la existencia de interés casacional ( art. 483. 2. 3.º en relación con el art. 477.3 LEC) en la medida en que la sentencia recurrida, atendida su base fáctica no revisable en casación , no se opone a la jurisprudencia de la sala en la materia litigiosa.

En orden a su calificación y régimen de ineficacia, esta sala ha considerado que el préstamo multidivisa no es un instrumento de inversión, si bien se considera un negocio bancario complejo al que es aplicable el control de transparencia. En el análisis del cumplimiento del control de transparencia, y conforme a la doctrina de esta sala, se destaca la importancia de la información acerca de las cláusulas que conforman el objeto principal del préstamo en orden al conocimiento por el prestatario de la carga económica y jurídica de las mismas, lo que, en el supuesto concreto analizado (préstamo multidivisa), se traduce en la información precisa acerca de los riesgos que se producen en este contrato por la fluctuación de la moneda tanto en las cuotas de amortización parcial como en el capital resultante, que puede aumentar ( sentencia 608/2017, de 15 de noviembre, y otras posteriores que reiteran esta doctrina, entre las más recientes, la sentencia 99/2021, de 23 de febrero).

La sentencia recurrida, de acuerdo con su base fáctica, que no es revisable en casación, no se opone a esta doctrina jurisprudencial pues declara probado que la parte prestataria no recibió información precontractual suficiente para conocer los riesgos de la fluctuación del tipo de cambio sobre el capital pendiente, lo que impide dar por superado el control de transparencia. Así, razona en su FJ 7.º que, a la vista de la prueba practicada (ausencia de firma en el documento relativo a las simulaciones, que, además, resulta ambiguo y no contiene información específica sino genérica sobre los riesgos, así como valoración de la testifical de la empleada del banco que nada dijo sobre que se proporcionara información relativa a los riesgos sobre el aumento del capital pendiente), aquellos no quedaron suficientemente informados de la naturaleza del producto y sus riesgos, en concreto, del posible aumento del capital pendiente de amortizar y del riesgo asociado a este relativo a la posibilidad de que la entidad prestamista venciera anticipadamente el contrato por una causa relacionada exclusivamente con la fluctuación de los tipos de cambio (FJ 7.º).

Por ello, el planteamiento de motivos primero y segundo del recurso resulta inadmisible pues no se ajusta a la base fáctica de la sentencia recurrida, de tal modo que los argumentos esgrimidos no pueden sostenerse sino a través de una valoración probatoria distinta a la realizada por la Audiencia, lo que se traduce en que, en realidad, no existe una verdadera oposición de dicha sentencia a una jurisprudencia que no es infringida.

El motivo tercero debe inadmitirse en la medida en que no se trata de un verdadero motivo de casación, pues no se denuncia infracción alguna por parte de la sentencia recurrida sino que se limita su planteamiento a interesar que la sala revise su doctrina sobre las consecuencias derivadas del eventual carácter abusivo de las cláusulas multidivisa.

En cuanto al motivo cuarto, lo dispuesto por la sentencia recurrida resulta conforme con la doctrina de la sala, pues los preceptos relativos a vicios del consentimiento -como es el art. 1301 CC sobre caducidad de la acción de nulidad relativa por error, violencia, intimidación o dolo- no resultan aplicables al caso, en el que se invocó la nulidad parcial del contrato y no la total que es la que resultaría de la concurrencia de aquellos, al tratarse de vicios que afectan a la formación de la voluntad contractual ( sentencias 450/2016, de 1 de julio, 66/2017, de 2 de febrero, y 4/2019, de 9 de enero, entre otras).

Por último, en cuanto al motivo quinto, la base fáctica de la sentencia recurrida no permite dar por acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la aplicación de la doctrina del retraso desleal, y la recurrente, en el planteamiento del motivo, no justifica el interés casacional ni razona cómo y en qué sentido entiende infringida dicha doctrina, más allá de alegar que transcurrieron ocho años sin que la demandante ejercitara la acción litigiosa. La defraudación de las legítimas expectativas de la hoy recurrente nacida de la objetiva deslealtad de la demandante son elementos definitorios de la doctrina invocada que, en ningún caso, han quedado acreditados conforme a la base fáctica de la sentencia impugnada. Lo escueto de la fundamentación de la sentencia en este sentido no es óbice para la inadmisión del motivo, máxime cuando la recurrente no ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal para denunciar una supuesta falta de motivación.

Es por todo ello que el recurso de casación debe ser inadmitido, sin que proceda tomar en consideración las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.

Finalmente, la inadmisión del recurso implica que esta sala no deba pronunciarse sobre la petición de la recurrente de planteamiento de diversas cuestiones prejudiciales ante el TJUE, ya que la decisión de elevar cuestión prejudicial es una facultad potestativa de la sala cuando existan dudas sobre la interpretación de una norma comunitaria aplicable para la resolución del litigio.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Declarado inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Bankinter, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 19 de diciembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 156/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 183/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Blanes.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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