ATS, 1 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1582 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE SANTANDER

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 1582/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 1 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de propietarios DIRECCION000 Bloque NUM000 de Santander interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 20 de enero de 2020 por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 358/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 244/2018 del Juzgado de Primera instancia n.º 10 de Santander.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora doña Adela Cano Lantero se presentó escrito personándose ante esta sala en nombre y representación de la parte recurrente. Por el procurador don Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de Buildingcenter, S.A., se presentó escrito personándose ante esta sala como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 6 de abril de 2022 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se evacuó el traslado conferido, interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumplirían con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto del presente recurso de casación se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta superior a la suma de 600.000 euros, al haber quedado fijada en la suma de 3.372.939, 45 euros en el acto de la Audiencia previa, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en tres motivos: el primero, por infracción de los arts. 396 y 1255 CC y 12 LPH, al considerar la existencia y contenido del derecho real de vuelo sobre el resto del solar, desconocido por la sentencia impugnada, y distinto del pleno dominio, al tratarse de una única finca, y de acuerdo con los términos de la escritura, y constituido al amparo de la doctrina del numerus apertus en materia de derechos reales y del principio de autonomía de la voluntad; el segundo, por infracción del art. 396 CC, al entender el suelo sería el resto de una parcela común, al tratarse de un único solar conforme el título, y elemento común de la comunidad de propietarios; y el tercero, por infracción del art. 1281 CC, al interpretar la sentencia impugnada confundiendo un "meridiano" derecho de vuelo con un pleno dominio, con una interpretación ilógica e irracional, pues los términos de la escritura serían claros y precisos, al determinar que se constituiría un derecho de vuelo que se desgajaría del total dominio de la parcela única por el propietario único (promotor), cuando se constituye el régimen de propiedad horizontal con el edificio base concluido.

Utilizado, pues, en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional no es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo esta superior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

i) En primer lugar, los motivos primero y segundo de recurso incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, LEC, de carencia manifiesta de fundamento por alterar la base fáctica y eludir la razón decisoria o "ratio decidendi" de la sentencia impugnada.

Así, sostiene la parte recurrente: que existiría un derecho real de vuelo sobre el resto del sola y distinto del pleno dominio, al tratarse de una única finca, y de acuerdo con los términos de la escritura, y constituido al amparo de la doctrina del numerus apertus en materia de derechos reales y del principio de autonomía de la voluntad; y que el suelo sería el resto de una parcela común, al tratarse de un único solar conforme el título, y elemento común de la comunidad de propietarios.

Elude, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia impugnada, tras examinar nuevamente la prueba practicada, concluye: primero, que el suelo sobre el que se asienta el edificio que constituye la fase II de la urbanización no se configura como un elemento privativo, ni como elemento común de la comunidad de propietarios formada por la fase o bloque NUM000, ni como elemento común del complejo inmobiliario; segundo, que el derecho a edificar que se menciona en el elemento cincuenta y siete de la escritura de 20 de febrero de 2008, no puede identificarse sin más con el derecho de vuelo, considerado como un derecho a construir sobre el espacio aéreo que se proyecta en la vertical sobre plantas ya edificadas, sino tal y como determina la Ley del Suelo 8/2007, de 28 de mayo, vigente al tiempo de la escritura, con la referencia esencial del derecho urbanístico, es decir, la licencias y la ordenación urbanística; y tercero, que la declaración de obra nueva en construcción de la fase II se hizo por escritura de de 15 de diciembre de 2017, es decir antes de que transcurriera el plazo determinado de 10 años de la escritura de declaración y división de propiedad horizontal de la fase I, determinados en la escritura de 20 de febrero de 2008.

De acuerdo con lo expuesto, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( SSTS 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Por todo ello, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida y de la razón decisoria o "ratio decidendi" lo que, en el presente caso, no hace el recurrente.

Todo ello sin que por la parte recurrente se haya instado una revisión de la valoración probatoria a través del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.

ii) Asimismo, el motivo tercero de recurso incurre, por su parte, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2, LEC), por impugnar la interpretación de la escritura pública sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal).

Así, sostiene el recurrente en el escrito de interposición del recurso que la sentencia impugnada habría confundido un "meridiano" derecho de vuelo con un pleno dominio, con una interpretación ilógica e irracional, pues los términos de la escritura serían claros y precisos, al determinar que se constituiría un derecho de vuelo que se desgajaría del total dominio de la parcela única por el propietario único (promotor), cuando se constituye el régimen de propiedad horizontal con el edificio base concluido.

Elude o soslaya que el tribunal de apelación, concluye que el derecho a edificar que se menciona en el elemento cincuenta y siete de la escritura de 20 de febrero de 2008, no puede identificarse sin más con el derecho de vuelo, considerado como un derecho a construir sobre el espacio aéreo que se proyecta en la vertical sobre plantas ya edificadas, sino tal y como determina la Ley del Suelo 8/2007, de 28 de mayo, vigente al tiempo de la escritura, con la referencia esencial del derecho urbanístico, es decir, la licencias y la ordenación urbanística.

En consecuencia, no puede considerarse infringida las normas legales invocadas en el recurso, pues lejos de combatirse una interpretación abiertamente contraria a lo dispuesto en los arts. 1281 CC, citado por el recurrente, éste se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de apelación, sin haber justificado que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley, con el exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa del contrato suscrito por las partes por sus propias conclusiones al respecto, proponiendo su interpretación alternativa, con las consecuencias jurídicas pretendidas, cuando el único objeto discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación de los contratos, se refiere a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, por ello, fuera de estos casos, debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009, Rec. n.º 128/2004, 19 de diciembre de 2009, Rec. n.º 2790/1999, asi como la STS 189/2015, de 1 de abril).

En relación con la interpretación contractual, recuerda la sentencia 615/2016, de 10 de octubre: "[...] constituye doctrina pacífica de esta sala (por ejemplo, sentencias 6/2016, de 28 de enero, 313/2015, de 21 de mayo, y 590/2014, de 30 de octubre) que corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas, hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles ( sentencia 546/2013, de 12 de septiembre), pues el objeto de discusión no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencia 71/2016, de 17 de febrero); estando por ello restringida su revisión en casación a los casos en que se acredite debidamente que la realizada por la audiencia provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidas en el Código Civil".

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Bloque NUM000 de Santander contra la sentencia dictada con fecha de 20 de enero de 2020 por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 358/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 244/2018 del Juzgado de Primera instancia n.º 10 de Santander.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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